REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1742 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: FARMACIA CIUDAD MARKET ROCHE, C.A.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIA: DRA. LORENA MEDINA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO

DE LAS FORMALIDADES DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, jueves siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. LORENA MEDINA y el Alguacil de Sala HERNAN SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 07:30 horas de la noche, del día 05 de octubre del presente año, fue aprehendida por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, quienes recibieron llamada vía telefónica en el puesto policial, de parte de una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias, manifestando ser residente del Sector Vista Hermosa Araguaney parte alta, de igual forma notifico que en un rancho de tabla de zinc, con cercado de madera y tela metálica, se encontraban varios ciudadanos, entre ellos, una adolescente de piel oscura, cabello liso, contextura rellena, quienes desde horas tempranas ofrecían la venta de pantalones, camisas, medicinas y víveres a los habitantes del sector lo que le llamaba poderosamente la atención y que presumía que se trataba de mercancía ilícita (hurtada o robada), de algún establecimiento de la localidad y la guardaban dentro de la vivienda, motivo por el cual conformaron comisión, con la finalidad de verificar y constatar la información suministrada una ves presente en el lugar efectivamente lograron avistar junto al frente de la vivienda mencionada los ciudadanos con las características descritas. Seguidamente procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso introduciéndose en velos huida a la parte interna de la vivienda tipo rancho de madera, por lo que procedieron a introducirse dentro del recinto y una vez en la parte interna le dieron captura a los mismos, realizándoles revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, adheridos a su cuerpo. Acto seguido el Subinspector Modesto Trocel solicito colaboración vía radio para que funcionarios uniformados a bordo de una unidad plenamente identificados localizaran a dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos presenciales en la acción policial a ejecutarse; se presentaron los dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: CESAR ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.560 de 26 años de edad, y VILLA VASQUEZ MAIKEL, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.319.713. Seguidamente el Subinspector Modesto Trocel se entrevista con los mismos, de igual forma le dieron conocimiento de los hechos que se investigan, manifestando no tener impedimento en presenciar la visita domiciliaria, por lo que el Agente: Flores Leomar, comenzó a verificar el contenido de las bolsas logrando así observar los siguientes objetos: seis (06) bolsas elaboradas en material sintético contentivas en su interior de objetos de interés criminalísticos, un cuaderno forrado en tela de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de papel moneda de presunto curso legal, un cheque en el suelo con la cantidad de once mil trescientos veinte y nueve, con treinta y siete céntimos (11.329,37), perteneciente a la Farmacia Ciudad Market Roche, C.A., con un Código de Cuenta Cliente Numero: 0134 0383 05 3833037853 de la Agencia de Guatire a nombre de la Ciudadana LINDA KATERINE PARRA COLLAZOS, posteriormente el Subinspector Modesto Trocel, les manifiesta a los ciudadanos sobre la procedencia y la documentación respectiva de la mercancía antes mencionada, manifestando dos de ellos desconocer. En vista de la irregularidad el Agente Dossantos José, procedió a notificarlos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificada entre ellos, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículos 470 y 83 del Código Penal. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a la adolescente imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta a la adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Yo iba a visitar a mi cuñada y los policías ya estaban ahí, un policía me introdujo a la fuerza a la vivienda, yo estaba era de visita fui a visitar a mi cuñada, no sabía lo que sucedía en ese momento, y cuando me llevaron a la policía del municipio plaza es que me medio contaron. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “Fui detenida como a las 8 horas de la noche aproximadamente. Yo vivo en Vicente Emilio Sojo. En esa casa que fui, vive mi cuñada y el papá de los hijos de ella. Yo estaba llegando y el funcionario me agarró me jalo y me metió a la vivienda a fuerza. De Vicente Emilio Sojo hasta allá hay como treinta minutos de distancia para ir caminando. Voy para allá de vez en cuando. Yo estudio. Mi cuñada limpia casas esporádicamente. Mi tío reparte periódicos en el terminal. Mi cuñada no me ha dicho algo de lo sucedido. Yo estoy asustada. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, expone: “Yo vivo en el bloque 31 de Vicente Emilio Sojo, las terrazas. Yo llevaba un bolso, con una crema, mi cedula, un short beige y una camisa morada. Yo estudio es el colegio Luisa de Arismendi. Me taparon la cabeza no pude ver a ningún testigo. Los funcionarios revisaban la vivienda. A nosotros nos llevaron primero y los funcionarios se quedaron ahí. Estudio cuarto año de bachillerato. Yo vivo con mi mama, padrastro y tío. No tengo conocimiento que ellos tengo procedimientos penales. No sé de verdad si en esa casa vendan objetos provenientes del delito. Mi novio vive en los Girasoles. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, expone: “Mi novio no vive en ese lugar. Las personas que detuvieron son familiares de él. Lleve la ropa por si me ensuciaba con la intención de cambiarme o si se hacía tarde. Salí a visitarlo como a las 7 aproximadamente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Un hecho que ciertamente debe ser investigado, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el proceso por la vía del procedimiento ordinario, y le sea impuesta a mi defendida una medida cautelar contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar y vista el acta de entrevista, y el acta de experticia de los objetos incautados

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes; Es por lo que se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículos 470 y 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente hoy imputada haya sido autora o partícipe del delito precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículos 470 y 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea impuesta a sus defendidos impuestos del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MEDINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA MEDINA











RAU/LM
CAUSA Nº 2C-1742-10