REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: WILLIAMS ALFREDO PANTOJA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público
SECRETARIA: DRA. LORENA MEDINA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
DE LAS FORMALIDADES DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. LORENA MEDINA y el Alguacil de Sala HERNAN SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. RAMONPASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 07 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios del Policía Municipal de Buroz, quienes se encontraban en el comando, y al recibir llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que donde se encontraba la planta de tratamiento de la urbanización Ali Primera se encontraba un ciudadano que tenían presuntamente secuestrado, de inmediato conformaron comisión policial con la finalidad de trasladarse al lugar indicado, y al llegar les intercepto un ciudadano quien fue identificado como: PANTOJA WILLIANS ALFREDO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.697.733, quien les informó que varios sujetos luego de haberle pedido que le hiciera una carrera desde Higuerote hacia Mamporal lo condujeron hasta el sitio y le habían robado su vehículo Cabalier de color gris, y que como pudo se le escapo a la persona que lo estaba cuidando con un machete que al ver que se había soltado agarro corriendo por una zona boscosa de igual forma les hizo entrega de un machete de empuñadera de plástico de color rojo, marca Bellota, serial BE 010300 que había soltado el sujeto antes de correr, presenta signos de oxidación, de inmediato trasladaron al ciudadano y el arma blanca hasta el comando, para posteriormente realizaron recorrido vehicular por el sector interceptaron un vehículo que cumplía con las características señaladas por la victima, de inmediato le dieron voz de alto, el conductor luego de detenerse salió corriendo del vehículo y se interno en una zona boscosa en un despliegue rápido de los funcionarios lograron capturar al mismo, posteriormente lo trasladaron hasta el comando con el detenido y el vehículo donde al llegar el retenido quedo en la sala de espera, en ese instante la victima les indicó que el vehículo recuperado era el que le acababan de robar y que el retenido era uno de los que se los había quitado, posteriormente y con información suministrada por el retenido lograron ubicar a los otros dos ciudadanos, quedando identificado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, natural de Puerto La Cruz, donde nació el 16 de junio de 1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.730. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 458, 218 y 83 del Código Penal. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del joven a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. En este estado, estando presente en sala el ciudadano: WILLIAMS ALFREDO PANTOJA, en su condición de víctima, se le concede el derecho de palabra, quien expone: “Llegando a la parada de taxi de higuerote, llegó el joven con otros ciudadanos, ya montados, me dijeron que siguiera derecho por una bomba de gasolina, al llegar a la bomba estaba cerrada, me metieron al final de Ali Primera, por ahí mismo, nos quedamos, cuando paro el carro para que se salgan me dijeron que era un atraco, que me quedara quieto, me cambiaron de puesto, y me llevaron a otro lado, un sitio oscuro, allá desarmaron el reproductor, sacaron todo, me tenían con la cabeza abajo para no verlos, arrancaron otra vez y me llevaron a otro sitio, donde se escuchaban personas, abrieron un portón y bajaron las cosas. Luego me llevaron a otro sitio, me bajaron con otro joven que tenía un cuchillo, me amarraron, me decían que me quedara tranquilo, sino me matarían, me colocaron un sweater en la cabeza, pensaba que me daría con el machete, los demás se llevaron el carro y me dejaron con el joven aquí presente quien me estaba vigilando. Estuvimos hablando, yo tenía ganas de orinar y no quería desamarrarme, hasta que me soltó, luego al querer volverme amarrar, forcejeamos, se le cayó el machete y salí corriendo hasta llegar a un pueblito donde me ayudaron. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “No deseo rendir declaración, Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”, Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente y las declaraciones de la víctima aquí en sala; Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 458, 218 y 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente hoy imputada haya sido autora o partícipe del delito precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 458, 218 y 83 del Código Penal. TERCERO: Oídas la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, éste Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MEDINA
RAU/LM
CAUSA Nº 2C-1744-10