REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: DRA. LORENA MEDINA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO

DE LAS FORMALIDADES DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. LORENA MEDINA y el Alguacil de Sala HERNAN SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensa Pública DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la calle Bermúdez, específicamente calle Sucre, se percataron que dos (02) sujetos que corrían hacia las escaleras que conducen al Tribunal de Menores ubicado en Guatire, desplazándose al lugar, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial los abordó, manifestando que dos sujetos desconocidos con las características de franela blanca y pantalón de jeans de color negro y el otro de franela de color negra habían intentado despojarlo de sus pertenencias y de su teléfono celular marca Motorola, modelo A45 ECO de color blanco, y en el intento le agredieron físicamente, por lo que procedieron a dar las características de los sujetos en cuestión, vía radiofónica y solicitar colaboración de los funcionarios oficiales, y específicamente en la esquina El Nazareno, mientras se trasladaban al lugar con la víctima, les comunicaron, que dos ciudadanos con las características antes mencionadas habían sido retenidos en el lugar antes mencionado, y se pudo constatar que eran los mismos sujetos señalados por la victima, quedando identificados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Estando presente en sala la víctima, se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en la calle Sucre, venia del liceo, de repente se acercan dos personas, uno me agarro por atrás, y el otro me dio un golpe en la cara, forcejeamos, y salieron corriendo hacia arriba, por unas escaleras. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si desean rendir declaración, exponiendo, “Sí declararemos, es todo”. Seguidamente el ciudadano procede a retirar de la sala, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando en sala el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo me metí por el boulevard, por la subida, yo no conozco al muchacho, los policías me agarraron, y llegó la víctima y dijo que yo lo había robado. A PREGUNTAS DEL Ministerio Público, expone: “Trabajo en la parada de colector del Rodeo. Ese dia me iba a donde mi abuela. Yo andaba solo. Yo no conozco al otro muchacho que están presentado. Yo trabajo desde las 5 horas de la mañana hasta las 830 horas de a noche. Me pagan Bsf 100,00 el día. Ese día salí de mi casa a las 11:00 horas de la mañana. Mi hermano se llama Maikol González. Mi hermano trabaja en la esquina del periódico el guarenero “el mocho” cerquita del supermercado día a día. Trabajo de colector desde este año. La línea del Rodeo está ubicada por la Panadería Socorro bajando del farmaahorro, Es Todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NI EL TRIBUNAL HICIERON PREGUNTAS. Seguidamente el ciudadano Alguacil procede a ingresar a la sala de éste Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en las escaleras sentado con una muchacha, estaba desde temprano desde las 5:00 horas de la tarde, luego subí y frente al Nazareno, estaba esperando a mi hermano, y cruzando me pararon unos policías, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “No conozco al otro joven que están presentado. Yo iba a buscar mis notas en el INCE. Yo iba subiendo con un pantalón en la mano y con dinero que me iba a comprar unos zapatos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, expone: “Me detuvieron unos funcionario policiales. Me acorralaron, me revisaron, yo les preguntaba que paso, y me esposaron, no me dijeron nada, mi tío estaba por ahí, y se metió en la situación que pasaba. No conozco a la víctima aquí presente, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE TRIBUNAL NO LE REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Luego de haber escuchado a mis defendidos, solicito les sea cordada la libertad plena, ya que están siendo confundidos por la víctima y se presume la inocencia de los mismos, Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar y vista el acta de entrevista, y la declaración de la víctima presente en sala,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, éste Tribunal acoge la calificación de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455, 80 y 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente hoy imputada haya sido autora o partícipe del delito precalificado como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, 80 y 83 del Código Penal . TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, éste Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrense Boletas de Ingresos al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

LORENA MEDINA









RAU/LM
CAUSA Nº 2C-1745-10