REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por parte del abogado Dr. TIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente GIL RICHARD KLEIVER, ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida aplicada.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que el tribunal de Control acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por el Juez Primero en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Observa esta instancia que el defensor solo se limita a manifestar que a pesar de los esfuerzos de los familiares de su defendido estos no han podido cumplir con las distintas exigencias del juzgado, sin consignar un recaudo, o documento que avale o sustente el dicho de la defensa. Siendo lo expuesto por el defensor insuficiente para que este despacho proceda a la revisión o modificación de la medida cautelar del literal “g” impuesta al adolescente.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. TAIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, se mantiene la medida de fianza y se modifica la cantidad de fiadores solicitados a un total de tres (03) fiadores que deberán percibir Tres (03) salarios mínimos cada uno, y cumplir con las demás exigencias establecidas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. TAIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se mantiene la medida de fianza con las demás exigencias establecidas en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los Once (11) de Octubre de 2010.
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

LA SECRETARIA,


Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ACT N° IJM-429-10.-
ADRV/Yhm