REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2010002133
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010002133, y visto que en fecha 16 de septiembre de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el acusado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
RUBEN DARIO ROSALES FREITES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.916.503, natural de Caracas Distrito Capital: Nacido en fecha: 14-09-1971, de 38 años, de profesión u oficios: obrero, residenciado en: Calle principal de los Mamones, casa S/N, cerca de una Bodega, frete al Terminal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de Reyes del Carmen Freites (V) y Eliceo Rosales (F)
DEFENSOR PRIVADA: ABG. SOSA MONTERO SALVADOR ANTONIO
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IBELIS SAEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos sucedió siendo las 5:20 horas de la mañana del día 02 de Julio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, momentos cuando se desplazaban por el por la calle principal de los mamones de esa localidad, avistaron a un ciudadano que vestía franela de color rojo con blanco y una bermuda de color negro, que al notar la presencia policial emprendió veloz huida aceleramos la marcha donde la comisión pudo observar que el mismo se introdujo bruscamente en una zona boscosa, bajándose de la patrulla dándole la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo de la bermuda que portaba una caja elaborada en cartón con una inscripción que se lee el sol en el interior de la misma contenía cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con un peso aproximado de cuatro (04) gramos y la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00), procediendo a practicar su detención siendo identificado como RUBEN DARIO ROSALES.
CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de de que esta representación fiscal como se observa al folio (60) del presente asunto la experticia química practicada a la sustancia incautada, arrojo un peso neto de UN (01) Gramo de Cocaína en forma de Clorhidrato. Así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)
“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo hecho punible prevé una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena hasta el límite mínimo establecido en el tipo penal por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos este Tribunal, fija como límite la pena minima establecida en el tipo penal, no bajando más de éste, con fundamento, a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala: “…cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesiones el patrimonio público o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste que rebajara en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente en consecuencia dicha pena la cumplirá el día 03-07-2011. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 eiusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que el imputado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, en virtud, de la modificación realizada por la Vindicta Pública en cuanto a la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que las resultas del proceso quedan aseguradas al imponer a los prenombrados imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal oída la defensa en cuanto a la desestimación solicitada considera esta juzgadora considera que dicho escrito acusatorio el cual fuera consignado en su oportunidad legal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 326 eiusdem.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO. Acto seguido se le cede la palabra al imputado: RUBEN DARIO ROSALES FREITES, para que manifiesten si desean admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes Expusieron: “Si deseamos admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”.
TERCERO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia debe cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual fija como límite la pena mínima establecida en el tipo penal, no bajando más de éste, Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ.
CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES.
SEXTO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal.
SEPTIMO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 03 de julio de 2011.
OCTAVO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.
NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Quedando las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Causa MP21P2010002133
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