REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 06 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009000504

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009000504, y visto que en fecha 20 de septiembre de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el acusado RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.297.482 Nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha: 19-11-1987, de 21 años, de profesión u oficios: obrero, residenciado en: sector Araguita I, el Nazareno, calle principal, cerca del Zinder abandonado, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PUBLICA: ABG. JANETH SANTANA

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 27-02-2009, cuando funcionarios policiales, se desplazaban por el sector araguita I, cuando avistaron a un ciudadano que al observarlos acelero el vehiculo moto en el que andaba, por lo que se procedió a darle la voz de alto, incautando en su poder un envase de metal con envoltorios contentivos de restos de vegetales y semillas de presunta droga.


CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; se evidencia con relación al ciudadano, visto la cantidad encuatada nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo y Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil. y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, cuyo hecho punible prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química - Botánica, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de “NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA; de donde se aprecia que en el presente caso la cantidad de droga incautada no supera los limites establecidos en dicho dispositivo legal; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena hasta el límite mínimo establecido en el tipo penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos este Tribunal, fija como límite la pena minima establecida en el tipo penal, no bajando más de éste, con fundamento, a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala: “…cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesiones el patrimonio público o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste que rebajara en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente…”; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 19-03-2014. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

VII
SE LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN

Este Tribunal, por cuanto de la revisión y lectura de las actas procesales aprecia que el imputado SAMUEL JOSUE ALCALA DIAZ, a quien el Representante del Ministerio Público acuso en data 15-04-2009, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no ha comparecido a ninguna de las convocatorias del acto de la Audiencia Preliminar fijada desde en data 11-05-2009, y al evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, como son:

1.- Acta policial cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ LINARES y SAMUEL JOSÉ ALCALA DÍAZ.

2.- Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folios 9, relacionada con una moto marca Ava, color Gris, año 2007, incautada a SAMUEL JOSÉ ALCALA DÍAZ.

3.- Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 10, relacionada con Dos (02) llaves y una factura de compra de una moto a nombre de Deivis Ríos incautada al imputado SAMUEL JOSÉ ALCALA DÍAZ.

4.- Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 11, relacionada con un (01) teléfono celular marca Motorola, de color Negro, objeto incautado al imputado, RICARDO JOSÉ GUTIERREZ LINARES.

5.- Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 12, relacionada con un envase de pote de leche, de aproximadamente 9 gramos.

Por ultimo, apreciando las circunstancias particulares del presente caso, así como la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, el cual se trata de un delito de Lesa Humanidad considerado así por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, es lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando el imputado SAMUEL JOSUE ALCALA DIAZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.


En consecuencia, llenos como están los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y habiendo fundamentado el representante fiscal requirente de la orden de aprehensión, la necesidad y urgencia de su expedición por el Tribunal en los términos de excepción a que se contrae el último aparte de la aludida disposición, lo cual se resume en posibilidad que el investigado se evadiera de la justicia debido a las circunstancias particulares del caso en concreto, y de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano SAMUEL JOSUE ALCALA DIAZ, de conformidad la solicitud presentado por el fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser el mismo conducido ante este Tribunal de Control, a los fines de que se realice el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: LUIS RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”.

TERCERO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia deben cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con le articulo 376 Eiusdem; y en anuencia a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ.

CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ LINARES.

SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región RODEO II y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 28 de febrero de 2013. Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

SEPTIMO: Se ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano SAMUEL JOSUE ALCALA DIAZ, líbrense los correspondientes Oficios; debiendo ser el mismo conducido ante este Tribunal de Control, a los fines de que se realice el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra.


OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.




EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO