REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 06 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009001305

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009001305, y visto que en fecha 20 de septiembre de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:

1.- JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, venezolano, cedula de identidad N° 21.410.227, de estado civil soltero, de 20 Años de Edad, nacido en Hospital General de los Valles del Tuy (Simón Bolívar) de Ocumare del Tuy fecha 25-01-1989, profesión u oficio Carpintero, residenciado en: entrada principal de Tocuyito, segunda entrada de Machillanda, casa Nº 40. Hijo de Milta Morales (V) y de José Alayon

2.- YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, venezolano, cedula de identidad N° 25.701.164, de estado civil soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 21-09-1990, profesión u oficio Albañil, residenciado en: entrada principal de Tocuyito, segunda entrada de Machillanda, casa sin numero, color amarilla, Hijo de Belkis Miranda (v)

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO MENDEZ

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES





CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 25-05-2009, cuando funcionarios policiales se encontraban patrullando por el sector del casco central de Ocumare del Tuy, y una ciudadana de nombre LISBETH DEL VALLE SEGOVIA, les informo que momentos antes había sido despojada de su vehiculo por dos sujetos.


CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en relación con el imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil. y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseamos admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , en relación con el imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en relación con el imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, en relación con el imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con el imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, en relación al primer imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuyo hecho punible prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de TRECE(13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, este Juzgado aplica el atenuante establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, y como quiera que el imputado admitió los hechos este Tribunal, rebaja una tercera parte de la pena, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir una penalidad de DIEZ (10) AÑOS, y al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio para el primero de ellos el 27 DE MAYO DE 2019. Y para el segundo de los prenombrados ciudadanos el 27 DE MAYO DE 2017. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y con relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este tribunal acoge dicha calificación jurídica.

SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos, y renuncio a recurso de apelación alguno y que se me condene”.

TERCERO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos, y renuncio a recurso de apelación alguno y que se me condene”.

CUARTO: Este Tribunal después de oír a los ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, en el cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, SE CONDENA al ciudadano: JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem

QUINTO: Se CONDENA al ciudadano: YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este tribunal acoge dicha calificación jurídica. SE CONDENA al ciudadano: YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.

SEXTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

SEPTIMO: Se exoneran a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA,

OCTAVO: Se establece como cumplimiento de pena provisional para el primero de ellos el 27 DE MAYO DE 2019. Y para el segundo de los prenombrados ciudadanos el 27 DE MAYO DE 2017.

NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

DECIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.




EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO





Causa MP21P2009001305