REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001890
EXP. FISCALIA : 15F07-H-749.899
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
ACUSADO : JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE
VICTIMA : PEDRO RAFAEL TOVAR ACOSTA
DEFENSA : MARCO CARAUCAN
Defensor Público Penal 15º del estado Miranda
DELITO : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública 15°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, ABG. ROSA CEBALLOS, quien ejerce la defensa del acusado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, este Juzgador para decidir previamente observa:
En fecha 06-11-2008, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, al realizar la correspondiente Audiencia Preliminar (folio 156 al 161, pieza 1), revisó la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.229 y en su lugar le impuso la medida cautelar sustitutiva, contenida en los numerales 3 y 8 ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL TOVAR ACOSTA, las cuales implican la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso igual o superior al equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno de ellos.
En fecha 06-07-2009, este Tribunal a solicitud de la defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión (folios 89 al 92, pieza 2), mediante la cual modificó la cantidad de unidades tributarias exigidas en principio de 50 unidades tributarias, estableciendo un nuevo monto de 40 unidades tributarias.
En fecha 25-11-2009, este Tribunal a solicitud de la defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, dictó decisión (folios 136 al 139, pieza 2), mediante la cual modificó la cantidad de unidades tributarias exigidas de 40 unidades tributarias, estableciendo un nuevo monto de 30 unidades tributarias.
En fecha 17-02-2010, este Tribunal a solicitud de la defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión (folios 89 al 92, pieza 2), mediante la cual modificó la cantidad de unidades tributarias exigidas en principio de 30 unidades tributarias, estableciendo un nuevo monto de 20 unidades tributarias.
Cursa así mismo en los recaudos consignados por la defensa del acusado, Informe Social emanado de la Oficina Integral de Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (folio 24 y 25, pieza 3), donde se deja constancia entre otras cosas que “en visita previamente realizada a la vivienda del joven en cuestión se observó el estado de pobreza en que viven que es bastante deplorable y crítica, ya que su mamá y primo no ganan mucho y sus condiciones de vida no son muy cómodas”
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que el legislador en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (destacado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 264 del mismo Código preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (resaltado de Juzgador).
De igual forma, el artículo 259 del citado texto normativo dispone que:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
De lo anterior se desprende que el imputado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, ha permanecido detenido desde el 24-06-2008, fecha en la cual resultó aprehendido, hallándose actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE, hasta el día de hoy, inclusive, por aproximadamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que hasta la presente haya dado cumplimiento a la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o mayor al equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, como así lo estableció este Tribunal en la Audiencia Preliminar, al imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, monto éste que fue modificado por este Juzgado mediante decisiones de fechas 06-07-2009 (folios 89 al 92, pieza 2), 25-11-2009 (folios 136 al 139, pieza 2) y 17-02-2010 (folio 160 al 163, pieza 2), llevándolo a 40, 30 y 20 unidades tributarias, respectivamente, por lo que en el presente caso, y ante la imposibilidad manifiesta de poder cumplir el acusado con dicha obligación, tomando en consideración el tiempo de detención preventiva y los recaudos consignados por la defensa, este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho, sustituir dicha obligación, y en su lugar le impone, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, la obligación de prestar Caución Juratoria, para lo cual deberá dicho ciudadano prometer ante este Tribunal someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos; una vez cumplida la señalada obligación quedará en inmediata libertad. Al efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al organismo donde permanece recluido, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal 15°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, ABG. ROSA CEBALLOS, quien ejerce la defensa del acusado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.229; en consecuencia sustituye la medida de coerción personal que le fue impuesta a dicho ciudadano, en principio por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06-11-2008, prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo dispuesto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un ingreso igual o superior al equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno, monto éste que fue modificado por este Juzgado mediante decisiones de fechas 06-07-2009 (folios 89 al 92, pieza 2), 25-11-2009 (folios 136 al 139, pieza 2) y 17-02-2010 (folios 160 al 163, pieza 2), llevándolo a 40, 30 y 20 unidades tributarias, respectivamente, y en su lugar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, le impone la obligación de prestar Caución Juratoria, para lo que deberá prometer y expresar ante este Tribunal, su disposición de someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROLITANO YARE, a fin que el acusado sea conducido con las seguridades del caso a la sede de este Tribunal, a los fines de ser notificado de la presente decisión y donde mediante acta elaborada al efecto, se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos, y luego de cumplir con dicha condición quedará en inmediata libertad.
Notifíquense a las partes de lo acordado en la presente decisión mediante la Boleta correspondiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES