REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000060
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : MARIA LUCRECIA MAHMUD DE WINKEL

DEFENSA : ABG. DAYANA DA MOTA
Defensor Público Penal 14º del estado Miranda
ACUSADO : EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA

DELITO : HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.


SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-000060, seguida en contra del ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia especial celebrada en fecha 14-10-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, las pruebas ofrecidas, así como la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA; la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIA LUCRECIA MAHMUD DE WINKEL, se hallaba en el interior de su vivienda ubicada en el Rosario de Soapire, parcela 20-26, calle principal, adyacente al estado, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, donde llegó el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, se introdujo en la misma y se apoderó de un televisor de 13 pulgadas, marca SPECTRUM, modelo TVR-1401, serial 48554158QQ, y salió huyendo del lugar. En ese instante la víctima dio aviso a una comisión de funcionarios adscritos a la policía municipal de esa localidad, quienes ubicaron y aprehendieron al Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, a quien incautaron en su poder la evidencia antes descrita, motivo por el cual trasladaron el procedimiento hasta la sede policial.

Posteriormente realizada como fue la audiencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue imputado por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Posteriormente al momento de presentar el correspondiente Acto Conclusivo, acusó al ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del texto penal sustantivo.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-012, de fecha 12-01-2008, practicada a la evidencia incautada (TELEVISOR), inserta al folio 127.

2.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 0100, de fecha 12-01-2008, practicada al lugar del suceso, inserto al folio 129.

3.- Declaración del funcionario EFRAIN RANGEL, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 0100, de fecha 12-01-2008, practicada al lugar del suceso, inserto al folio 129.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE DANNY JESUS TABATA JIMENEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA DEL TUY, ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta al folio 3.

2.- Declaración del funcionario AGENTE LUIS ALFREDO MARTINEZ TERAN, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA DEL TUY, ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta al folio 3.

3.- Declaración del funcionario AGENTE GABRIEL RENE AGUIRRE PADRON, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA DEL TUY, ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta al folio 3.

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA LUCRECIA MAHMUD DE WINKEL, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6).

2.- Declaración de la ciudadana GUILLERMINA MARRERO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-012 de fecha 12-01-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (TELEVISOR), inserta al folio 127.

2.- INSPECCION TECNICA Nº 0100 de fecha 12-01-2008, suscrita por los funcionarios AGENTE RICHARD REYES y AGENTE EFRAIN RANGEL ambos adscritos a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia que de las características que presenta el lugar del suceso, inserta al folio 129.

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del texto penal sustantivo, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Posteriormente como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, le rebaja dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en la mitad, es decir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.821.545, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 14-04-2013. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a que se encuentra sometido, requiriendo extendida la frecuencia del lapso de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por cuando ello le viene afectado su relación laboral. En tal sentido, este Tribunal luego de examinar los argumentos esgrimidos por el mismo, considera procedente dicha solicitud motivo por el cual la declara CON LUGAR; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado modifica la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, y le establece la obligación de presentarse ante la dependencia judicial en referencia cada TREINTA (30) DIAS, mientras dure el proceso en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano EDDY ARNALDO MELENDEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.821.545, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 22-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, residenciado en: Avenida Principal de Las Palmas, casa Nº 34, cerca del Estadium “El Rosario de Soapire”, Caracas, Distrito Capital, hijo de JESUS MELENDEZ (V) y de ESTHER QUINTANA (V), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para el ciudadano EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA el día 14-04-2013. QUINTO: Ratifica la medida de coerción personal para el Acusado EDDY ALNARDO MELENDEZ QUINTANA, pero la modifica en cuanto a la frecuencia del lapso en que debe presentar dicho ciudadano ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por lo que le establece la obligación de presentarse ante la dependencia judicial antes señalada cada TREINTA (30) DIAS mientras dure el proceso en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de lo decidido al finalizar la audiencia celebrada al efecto, conforme lo prevé el artículo 175 en concordancia con el artículo 369, ambos del Código Orgánico Procesal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000060
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)