REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002650
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : SAIRA ANGELINA TERAN DE NOBREGA
DEFENSA : MERCEDES FLORES
Defensor Público Penal 2º del estado Miranda (*)
DESIREE SILVA
Defensor Público Penal 7º del estado Miranda (**)
EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda (***)
ACUSADO : KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA (*) ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA (**)
SAMUEL PEREZ GOMEZ (***)
DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002650, seguida en contra de los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia especial celebrada en fecha 03-09-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los Acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º (itinerante) de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-02-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 62 al 74, pieza 2), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana SAIRA ANGELINA TERAN DE NOBREGA, se hallaba en el establecimiento comercial, de su propiedad, identificado como CYBER NOBRESAI, ubicado en la Calle Campo Elias, Nº 10, Sector El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, cuando llegaron los acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, en compañía de un adolescente, quien portaba un arma de fuego, y la sometieron bajo amenazas de muerte, procediendo a sustraer de dicho local comercial diez (10) CPU para computadoras, huyendo del lugar a bordo de un vehículo marca Renault, Modelo Logan, color blanco, año 2008, placas MEX-57V, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.
Posteriormente realizada como fue la audiencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-893, de fecha 12-09-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 150, pieza 1, AVALUO REAL Nº 9700-053-239, de fecha 12-09-2008, practicado a la evidencia colectada (10 CPU), inserto al folio 151, pieza 1, INSPECCION TECNICA Nº 2243, de fecha 12-09-2008, practicada al vehículo recuperado como evidencia, inserta al folio 152, pieza 1, EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1245, de fecha 13-09-2008, practicada al vehículo colectado como evidencia, inserta al folio 156, pieza 1.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR PABLO VICENTE GUZMAN RODRIGUEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE TOMAS MONTERO RODRIGUEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario AGENTE SURUD DAVETH YAJURE MONTOYA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario AGENTE EDUARDO RAFAEL MACERO RIOS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
5.- Declaración del funcionario AGENTE HENRY ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
6.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE PAYARES SAYAGO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
7.- Declaración del funcionario AGENTE GREGORY JOSE HERNANDEZ MORENO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe al Acta Policial inserta a los folios del 4 al 8, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana SAIRA ANGELINA TERAN DE DE NOBREGA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 13, pieza 1).
2.- Declaración de la ciudadana ASTRID SARAI ROMERO PAEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 31, pieza 1).
3.- Declaración del ciudadano ANTONIO HUMBERTO DE NOBREGA DE NOBREGA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 33, pieza 1).
4.- Declaración de la ciudadana RITA ANTONIA GUEVARA VIZCAINO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 29, pieza 1).
5.- Declaración de la ciudadana AURISTELA GONZALEZ ZAPATA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 30, pieza 1).
6.- Declaración de la ciudadana TERESITA DEL VALLE FERMIN DE ABREU, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 154, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-893 de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 150, pieza 1.
2.- AVALUO REAL Nº 9700-053-893 de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (10 CPU), inserta al folio 151, pieza 1.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 2243 de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (VEHICULO), inserta al folio 152, pieza 1.
4.- EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1245 de fecha 13-09-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (VEHICULO), inserta al folio 156, pieza 1.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, por la comisión del de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso a los Acusados el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los Acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Seguidamente se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Posteriormente como quiera que los Acusados en mención no presentan antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, le rebaja dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que los acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para los acusados de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena a los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.935.021, V-14.061.548 y V-19.032.344, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 22-09-2020. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno de ellos la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, que los mantiene en detención preventiva desde el día 13-09-2008. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA a los ciudadanos 1.- KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.021, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, nacido el 03-11-1983, hijo de BETO ZAMBRANO (V) y PAULA SANTAELLA (V), residenciado en Prados de la Encrucijada de Maracay, sector Las Palmas II, calle 3, casa Nº 154, estado Aragua, 2.- ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.578, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 13-11-1979, hijo de ROGELIO IBARRA (V) y CARMEN AREAZA (V), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Los Nísperos, casa Nº 10, Maracay, estado Aragua, y 3.- SAMUEL PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.344, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 01-12-1989, hijo de ALICIA GOMEZ (V) y RAIMUNDO PEREZ (V), residenciado en Cagua, sector El Huete, calle 11, casa Nº 14, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ el día 22-09-2020. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KELVIN BETO ZAMBRANO SANTAELLA, ROGER ANTONIO IBARRA ARREAZA y SAMUEL PEREZ GOMEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002650
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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