REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2008-000503
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ
SENTENCIADO: EDDY SALVADOR ABREU SANOJA
DEFENSA ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT
(Defensor Pùblico de Presos))
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.010 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación del sentenciado
EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en Corocito, calle transversal, casa Nª 24 Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Yhajaira de Abreu /v( y Jose Abreu (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.267.922.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:
Se le atribuye al acusado ser la persona que en compañìa de otros ciudadanos, el dia 28 de febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la residencia ubicada hacia el Sector La Boyacà, calle principal, casa sin nùmero Ocumare del Tuy Estado Miranda, se APROVECHABAN de los siguientes objetos, una cama matrimonial elaborada en madera de color marròn con su respectivo colchòn, dos mesas de noche elaboradas en madera de color marròn, asi como un equipo de sonido de marca Samsug, de color gris y negro, provisto de dos cornetas y un DVD marca Sony de color gris y una bombona de gas, las cuales le fueron hurtadas a la ciudadana CENTENO ARELYS JOSEFINA, quièn formulò la denuncia y los mencionados objetos se encontraban solicitados bajo la averiguación penal identificada H 747-455, asì mismo se logrò incautar en una mesa tipo rodante elaborada en madera color marròn y sobre la misma una bolsa de material sintètico de color negro contentiva en su interior de la cantidad de 15 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, la cual una vez practicada la experticia quìmica, arrojò un peso neto de …B) DOS (02) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos, COMPONENTES: COCAINA BASE ( Crack) … y 20 envoltorios de material sintètico de color verde contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, una cocina portátil a gas provistos de dos hornillas de color gris, que arrojaron un peso neto de “ A) CUATRO (4) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO …”
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en funcion de los hechos del proceso, procedio a acusar a los para entonces imputados ABREU SANOJA EDY SALVADOR, MANAURE JOSE DAVID, MOTA RIVERA JULIO CESAR, VALENTINE TORRES NELSON ERICSON, BOLIVAR RICO YORDANO RAFAEL y CHAVEZ RICO DERVY ALEXANDER por la comisiòn de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y ancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 primer aparte del Còdigo Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, en relaciòn con lo establecido en el artìculo 98 del Còdigo Penal, que establece la concurrencia de delitos, por cuanto segùn el escrito acusatorio la investigación determinò que los acusados fueron las personas que en fecha 28 de febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la residencia del acusado Chàvez Rico Dervy Alexander, ubicada en el Sector La Boyacà, calle principa, casa sin nùmero Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se APROVECHARON de objetos que le habìan sido hurtados a la ciudadana CENTENO ARELYS JOSEFINA quièn habìa interpuesto la denuncia signada con el Nùmero H-747.455, e igualmente fue incautada en una mesa tipo rodante la cantidad de dos (2) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaina base crack y 20 envoltorios contentivos en su interior de sustancia ilìcita, que arrojaron un peso total de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de componentes en forma de clorhidrato”.
Como consecuencia de la acusaciòn presentada, en fecha 02 de junio del año 2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra de los acusados por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acto en el cual dicho tribunal decretò el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artìculo 318 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia ACORDÒ la LIBERTAD PLENA de los acusados, decisión esta contra la cual la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico interpone Recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar por decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2.008, quièn anula el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control, ordenando la encarcelación de los acusados y ordenando la distribución de la causa a un tribunal de control distinto al que emitiò la decisión anulada.
En virtud de dicha orden de aprehensiòn, en fecha 09 de febrero del año 2.009, es aprehendido el acusado ABREU SANOJA EDDY SALVADOR identificado con la cèdula de identidad 19.267.922, por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 4, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, quièn en fecha 11 de agosto de 2.009, celebra la Audiencia Preliminar, admite la acusaciòn admite la precalificación jurìdica y emite el correspondiente Auto de Apertura, con relaciòn al acusado EDDY SALVADOR ABAREU SANOJA, ordenando compulsar la causa.
De la Admisión de los Hechos
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Recibido como fue el asunto en este Tribunal de juicio, el dia 18 de noviembre de 2.009, y previo cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 25 de marzo de 2.010, de conformidad con el contenido del artìculo 164 del còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda prescindir de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico, por lo que, habièndose constituido este Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencia, el dia 4 de noviembre de 2.010, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA , quièn representa al Acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta actoo por la profesional del derecho ROSA MORNAGHINO, quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado a la prenombrado ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA presente en sala previo traslado de su centro de reclusiòn del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, y previo al aporte de sus datos personales, manifestò lo siguiente: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el acusado y su defensa, asi como la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, estimando en consecuencia que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto Constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico con fundamento en los hechos que les son atribuidos en dicha acusaciòn, como son los ocurridos el dia 28 de febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana , en una residencia ubicada hacia el Sector La Boyacà, calle principal, casa sin nùmero Ocumare del Tuy, Estado Miranda y con funamento en los cuales le, atribuyò entre otros acusados a EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, la comisiòn de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, en relaciòn con lo establecido en el artìculo 98 del Còdigo Penal,
En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado, y en funciòn de tales circunstancias de hecho y de derecho, pasa este órgano a motivar adecuadamente la pena que les fuera impuesta en los siguientes tèrminos
El acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.267.92, admitiò su responsabilidad en el delito de:
1.- OCULTACION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo vigente para la fecha de los hechos que le son atribuidos, que a los efectos de la aplicación de la pena y para ello, tomando en consideración el peso que arrojò la sustancia incautada en el procedimiento, tal como se hace constar en Experticia Quìmica signada con el Nùmero 9700-130-2810, elaborada en fecha 28-02-2.008, por las Expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA en su condiciòn de Farmacèutico Experto Profesional II y KEIRA LARA D. en su condiciòn de Bioanalista Experto Profesional I, adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, que riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del asunto, dicha sustancia arrojò un peso de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos, que por ser una cantidad menor, le es aplicable la pena establecida en el tercer aparte del referido artìculo, como lo es cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn. Pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites debe aplicarse el tèrmino medio, tal como lo estipula el artìculo 37 del Còdigo Penal. Igualmente, tomando en consideración que el acusado era mayor de 18 y menor de 21 años para el momento de materializarse el hecho que le es atribuido, es aplicable la circunstancia atenuante contemplada en el artìculo 74 numeral 1ª se aplica la pena en su tèrmino mìnimo, como lo es cuatro (4) años de prisiòn.
2.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artìculo 470 del Còdigo Penal. el cual establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, pena esta, que con la aplicación de los artìculo 37 y 74 numeral 1ª del Còdigo Penal, resultarìa en tres (3) años de prisiòn.
3.- ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn, pena esta que con la aplicación de los artìculo 37 y 74 numeral 1ª del Còdigo Penal, resultaria en cuatro (4) años de prisiòn.
Toda vez que se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, conforme al artìculo 88 del Còdigo Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la pena correspondiente a los otros delitos, lo cual indica que la pena aplicable al acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA seria de ocho (8) años y seis (6) meses de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò el hecho, tomando en consideración, que en los ilicitos que le son atribuidos se trata de uno de los cuales se encuentra previsto en la Ley Orgànica Contra el Tràfico îlicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos, cuyo tèrmino superior no excede de ocho años que es la norma aplicable al acusado por ser la vigente para el momento en que se materializan los hechos atribuidos, debe aplicarse la rebaja de la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos EDDY SALVADOR ABREU SANOJA en CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, y la cual serà cumplida en fecha 02 de febrero del año 2.013.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDDY SANLVADOR ABREU SANOJA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en Corocito, calle transversal, casa Nª 24 Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Yhajaira de Abreu /v( y Jose Abreu (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.267.922 a cumplir la pena de en CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y ancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con aplicación del tercer aparte del artìculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello conforme al contenido de los artìculos 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, serà cumplida en fecha 02 de febrero de 2013, y una vez firme la presente decisión quedarà a disposición del Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa. Igualmente se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, asi como tambièn el centro de reclusiòn como lo es Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley el dia dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010) siendo la 01:30 horas de la tarde. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
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