REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000066
ASUNTO : ML21-P-2001-000066

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fue conferida al penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, en fecha 22 de abril de 1999 y con posterioridad a su revocatoria es nuevamente conferida en fecha 15 de agosto de 2003, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe procederse a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO
El ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, fue condenado en fecha 08 de febrero de 1999, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2002, se procedió en éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y la fecha de cumplimiento de la pena.

En fecha 22 de mayo de 1999, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordeno su libertad.

Ulteriormente el 22 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 oficio Nº 213.09, fechado 18 de mayo de 2009, en el cual se notificaba que el penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse por ante dicha unidad técnica desde el 07 de junio de 2000, motivo por el cual en fecha 14 de mayo de 2002 se le REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, librándose orden de captura, la cual se hace efectiva en fecha 16 de julio de 2003, siendo impuesto en fecha 07 de agosto de 2003.

En fecha 15 de agosto de 2003, mediante decisión dictada por éste Tribunal se le confiere nuevamente el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MAX ANDRES MATA OROPEZA concediéndole la libertad en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2007 el penado MAX ANDRES MATA OROPEZA es aprehendido por la comisión de un nuevo delito, siendo condenado en fecha 25 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, pena que se declaró extinguida por cumplimiento integro de la misma, encontrándose detenido desde dicha fecha en el Centro Penitenciario Yare III.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, estuvo detenido con motivo de la presente causa, desde el día 30 de abril de 1998 hasta el día 22 de abril de 1999, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS; fecha en que se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, hasta el día 14 de mayo de 2002 fecha en la cual se dicta la revocatoria del mencionado beneficio por evasión del centro de tratamiento comunitario siendo aprehendido nuevamente en fecha 16 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003, permaneciendo un lapso de VEINTINUEVE (29) DÌAS detenido concediéndosele nuevamente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, hasta el día 28 de julio de 2007 fecha en la cual incumple nuevamente las condiciones del beneficio otorgado al ser aprehendido nuevamente por la comisión de nuevo delito, habiendo extinguido de dicha pena hasta ese momento un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DÌAS, que resulta de la sumatoria de los ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS de detención desde el 30 de abril de 1998 hasta el 22 de abril de 1999 y los VEINTINUEVE (29) DÌAS detenido por la aprehensión de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de agosto de 2003, no obstante en fecha 28 de julio de 2007, es detenido por la comisión de un nuevo delito en esta misma jurisdicción Penal, y desde dicha fecha 28 de julio de 2007 ha permanecido detenido continuamente hasta el día de hoy 15 de octubre de 2010, es decir por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÌAS tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 07 DE AGOSTO DE 2014.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 07 DE AGOSTO DE 2014, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, no opta por haber sido objeto de revocatoria.
2.- El Régimen Abierto, no opta por haber sido objeto de revocatoria.
3.- La Libertad Condicional, no opta por haber sido objeto de revocatoria.
.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (06) años, correspondiéndole a partir del día 07 de julio de 2012.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado MAX ANDRES MATA OROPEZA, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, no debe haber acusación admitida por la comisión de un nuevo delito ni haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse que le fue revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión de nuevo delito.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ