REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001577
ASUNTO : MJ21-P-2009-000022


JUEZ PRIMERO DE EJECUCION: SANDRA SATURNO MATOS

SECRETARIO: NEPTALY GONZALEZ

PENADO: JOSE AVELINO BELLO GARCIA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSAPÚBLICA: MIREYA LOZADA

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION


De la revisión realizada a las presentes actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal le concedió la fórmula de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2010 se recibe oficio 466, proveniente de la Jefe de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 11 de Ocumare del Tuy, en el cual se designa a la ABG. ALEJANDRA MARCANO como Delegada de prueba encargada de la supervisión del penado, posteriormente en fecha 17 de agosto de 2010 se recibe oficio 593-10 proveniente de la Unidad Técnica, suscrito por la delegada de prueba y la Jefe de la unidad Técnica en el cual informa que el penado NO HA COMPARECIDO HASTA LA FECHA a los fines de ser impuesto de las condiciones que debe cumplir; en fecha 02 de septiembre de 2010 visto el oficio recibido por la delegada de prueba se oficia al alguacilazgo de éste Circuito Judicial a los fines de verificar si el penado se encuentra dando cumplimiento a las presentaciones periódicas por éste Tribunal, verificándose que el mismo ha dado cumplimiento a las presentaciones en los meses de julio y agosto, no obstante en fecha 21 de septiembre de 2010 se recibe nuevo informe de la delegada de prueba y la jefa de la unidad Técnica informando que el penado sigue SIN COMPARACER ante la Unidad Técnica a los fines de ser impuesto del régimen de presentaciones y condiciones, así mismo el penado no ha presentado la constancia de trabajo actualizada que se le exigió como condición al concederle la LIBERTAD CONDICIONAL y de lo cual quedó plenamente informado e impuesto en fecha 16 de junio de 2010, finalmente el Tribunal ha tratado de ubicar al penado en el número telefónico que señaló a tales efectos siendo infructuosa su ubicación.

Así mismo se observa que el penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, estuvo detenido con motivo de la presente causa, desde el día 23 de mayo de 2008 hasta el día 14 de junio de 2010, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÌAS; fecha en que se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta la presente fecha, tiempo que se le suma el periodo que se le ha redimido judicialmente por el trabajo y el estudio, vale acotar, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el penado ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de concesión de la Libertad Condicional, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÌAS, beneficio éste que ha incumplido injustificadamente, así mismo se evidencia que el penado no ha dado cumplimiento a la presentación bimensual de la constancia de trabajo a la cual se encontraba obligado por ante la sede de este Juzgado, desde el 14 de junio de 2010, es decir hace CUATRO (04) MESES; razón por la cual al haber sido el mencionado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÌAS DE PRISION.

De todo lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano JOSE AVELINO BELLO GARCIA han incumplido injustificadamente con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada por este Tribunal, generando una ruptura con el proceso de reinserción en la sociedad, objeto de la materia de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, y que establece con carácter preferencial las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con relación a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este sentido establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511: REVOCATORIA: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, ante el incumplimiento del penado con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada por este Tribunal; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada por este Tribunal, y en consecuencia, se emite el siguiente pronunciamiento:


D E C I S I O N

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2010 al penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, CI. N° V- 5.514.564; de conformidad con lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Yare, asesoría jurídica; notifíquese a la Defensa del Penado; ofíciese a la Oficina de Sanciones Penales, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; ofíciese a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Yare, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la unidad Técnica Nª 11 de Ocumare del Tuy. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ