REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002308
ASUNTO : MP21-P-2008-002308

REFORMA DE COMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO


TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JULIO JOSE PIÑANGO PEREZ, V- 6.826.108,

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;

DEFENSOR: Dr. Francisco Carlomagno
(Defensa Pública Nº 11 de Ejecución)

Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JULIO JOSE PIÑANGO PEREZ, cedulado V- 6.826.108, por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 30-03-2009 y publicada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al penado PIÑANGO PÉREZ JULIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:


“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:


CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO


En fecha 23 de agosto de 2008, el penado PIÑANGO PÉREZ JULIO es detenidos tal y como consta en el Acta de Policial de Aprehensión, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de Valles del Tuy, siendo presentados por la Fiscalia (16°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 25-08-2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 5, 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 39 al 45 de la 1ra pieza del expediente).


Ahora bien, observamos que el penado PIÑANGO PÉREZ JULIO permaneció detenido desde el día 23 de agosto de 2.008, hasta el día de hoy 20 de octubre de 2010; por lo tanto se evidencia que han cumplido de la pena DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS que les fue impuesta de la totalidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha: A LAS 12 HORAS DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2013.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá a las 12 horas del día 17/12/2013.


2. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona de los penados, ciudadanos PIÑANGO PÉREZ CIRILO ANTONIO, PIÑANGO PÉREZ JULIO y PIÑANGO MARTINEZ CIRILO ANTONIO, ut supra identificados, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.

CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, los penados no pueden optar a este beneficio, al haber sido condenados a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta es menor de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, (ya está cumplido)

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir DOS (02) AÑOS (ya está cumplido)

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración el tiempo de detención y el tiempo de redención podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir de las 12 horas del día 17/diciembre/2011.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración el tiempo de detención sumado al tiempo de redención otorgada, podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir de las doce (12) horas del día 25/junio/2012.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación al penado para el MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 2010 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002308
ASUNTO : MP21-P-2008-002308