LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-7259
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN FECHA 14 DE MAYO DE 2010, EN EL JUICIO POR ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
APELANTE: ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.221, asistida por la abogada ELSY MARIELA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 135.633.
CONTRA-APELANTE: DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.431, asistido por la defensora pública, Marycarmen Nuñez.
I
NARRATIVA

En fecha 28 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Ocumare del Tuy, constante de dos piezas, una pieza con 50 folios útiles, y un cuaderno con 8 folios útiles, contentivos de la apelación interpuesta por la ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada ELSY BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010 por INCIDENCIA POR MOTIVO DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, Dándosele entrada y quedando anotado bajo el N° 10-7259.
Seguidamente este Juzgado Superior procedió a fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A- ibídem la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de apelación correspondiente. Para el día 28 de septiembre de 2010, a las dos horas de la tarde. Indicándosele a la parte recurrente que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día de la fijación, exclusive para la presentación del escrito de fundamentación del recurso, en el cual debería expresar en forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretenda no pudiendo exceder ese escrito de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA, asistida por la profesional del derecho ELSY MARIELA BLANCO, Inpreabogado N° 135.633, en su condición de parte apelante, consignando escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad y hora fijados por el Tribunal para oír al niño Douglas Salas Vera, se dejó constancia que el niño no fue entrevistado por esta juzgadora en virtud de que su padre no compareció al acto.
Seguidamente, en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de la apelación. En virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió la oportunidad para dictar sentencia al quinto día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha cuatro de octubre de 2010, oportunidad fijada para la dictar el dispositivo. Se dictó siendo las once de la mañana (11:00 am)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales que fueron remitidas por el Juez A-quo a esta Alzada, que acompaña el presente recurso de apelación, se puede apreciar que la jueza de instancia libró oficio a esta Superioridad, remitiendo las actuaciones de apelación (cuaderno de apelación), el mismo día en que fue oída la apelación, violando flagrantemente el contenido del Art. 488 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su penúltimo aparte el cual establece : “ Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso al Tribunal Superior de Protección…” Igualmente se constató que en el auto donde oyó la apelación no dio oportunidad a las partes para que señalaran las copias que deseaban remitir al Juzgado Superior, siendo únicamente remitidas las copias certificadas ordenadas por la Jueza del A-quo, dejando en total indefensión a las partes, pues inmediatamente en el mismo día en que oyó la apelación libró el oficio remitiendo solo las copias que a su juicio, eran convenientes conociera esta Alzada; conductas que resultan a todas luces lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, garantías de índole fundamental consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se apercibe a la jueza JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de jueza del Tribunal de protección de niños niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para que en el futuro evite situaciones como la de autos, siendo más exhaustiva en la dirección del proceso. Y ASI SE DECIDE
Se instruye a la ciudadana jueza JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de jueza del Tribunal de protección de niños niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que para el caso en que las partes no señalen las copias a ser enviadas a esta alzada (de no ser necesarias en esa instancia el expediente completo contentivo de la incidencia o del asunto principal), deberá, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N° 09-0950, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Deberá remitir el expediente de la incidencia o del asunto principal, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el 360 esjudem:
Artículo 8 de Lopnna Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños niñas y adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de niños, niñas y adolescente como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.”

II.- Consideraciones para decidir:
De la Audiencia de Apelación celebrada el día 4 de octubre de 2010, se dejó constancia de que no fue oído el niño Douglas Salas Vera, debido a que su padre no lo trajo a la entrevista.
En la misma fecha, la abogada asistente de la recurrente realizó sus respectivos alegatos en los siguientes términos:
“Con vista al artículo 366 de la Lopnna, considero que no existe la sustentación suficiente que concatene la motivación del A quo, ya que no fueron presentados los elementos necesarios que determinen que el niño pudo haber estado en riesgo, ni que haya sufrido ningún tipo de maltrato ni ninguna de las causales contenidas en el artículo 352, no hubo descuido de ninguna manera de la madre hacia su hijo, más bien la madre en todo momento siempre ha querido que él se desenvuelva en un ambiente armonioso y feliz, sin privarlo de la presencia de su padre, independientemente de la actitud que desplegó el padre, en cuanto a su irresponsabilidad en la manutención del niño. Del mismo modo, se considera improcedente tal medida, por cuanto no tiene apelación, solo opera la oposición. Asimismo, en el momento que fue dictada dicha medida, mi representada no fue puesta a derecho y no se estudió a fondo las razones que motivaron al padre del niño a intentar esta acción. En cuanto a la actuación del A quo, se evidencia que una vez dictada la medida, sin esperar el señalamiento de las copias certificadas que sustentarían el recurso, el Tribunal envió inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada, violando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, al no respetar los lapsos procesales establecidos en la ley. En este estado la ciudadana Jueza interroga a la abogada sobre las pruebas que desea promover, señalando: Consigno el informe integral realizado a la ciudadana YAIRUBIS VERA, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2010, acompañado del auto que los provee, constante de 12 folios útiles. Es todo de ley, es todo”
De los términos expuestos por la recurrente objeto de revisión, se evidencia que el ejercicio del presente recurso constituye una apelación específica, es decir que la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido, con relación a la medida que otorgara la custodia provisional del niños de autos, en el hogar de su padre, por considerar que no existen elementos necesarios que encuadren en las causales contenidas en el artículo 352 de la LOPNNA, por cuanto no fue demostrado que el niño hubiere sufrido maltrato psicológico o físico, así de sus alegatos se desprende que considera improcedente tal medida por cuanto no tiene apelación, solo opera la oposición.
Resulta de gran importancia enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con el principio Quantum apellatum tantum devolutum, corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Considerando que la presente decisión está vinculada a una medida de guarda provisional otorgada en un juicio por Responsabilidad de Crianza, resulta impretermitible para esta Superioridad, enfatizar que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección la presente denuncia que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado. En este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva se hayan cumplidos del extremos legales a que se contraen la medida provisional acordada, en el artículo 360 de la LOPNNA), así como el procedimiento a seguir para acordarla el estudio y análisis de los medios de prueba suficientes con los que se cuente para demostrar su procedencia.
Se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, el cual está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, es imperante agotar todos los mecanismos para hacer eficaz el Derecho a responsabilidad de crianza del niño, subsumido en el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo tanto con su padre como su madre, aun y cuando exista separación entre éstos, por lo que debemos los jueces tener por norte dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la responsabilidad de crianza es una institución familiar compartida entre ambos progenitores, razón de ser del caso que nos ocupa, dado que fue dictada una medida provisional de custodia en el hogar del padre.
Es evidente que el punto controvertido versa sobre la medida provisional dictada, ya tantas veces mencionada, por lo que considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 466-C de la lopnna, en su tercer aparte establece:
…/… “ se deben indicar todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar su procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
Pues bien, se observa que en la medida cautelar otorgada al ciudadano Ramón Salas, el Aquo incurrió en un grave error de procedimiento, en tanto que no tramitó la medida cautelar tal como lo establece los artículos 466 C-D y E de la ley especial.
BREVES CONSIDERACIONES:
El artículo 466 LOPNNA, establece: “…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
“…c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente…” (Resaltado de este Juzgadora)
Observa esta Superioridad que en la medida cautelar otorgada por el Tribunal Aquo existe un grave error procesal y de eminente orden público, el poder cautelar tradicional se sustenta en pilares clásicos de los cuales no escapa el establecimiento de la L.O.P.N.N.A. A) El fumus bonis iuris, B) Fumus periculum in mora y C) La motivación. Las dos primeras son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes.
LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EN EL DECRETO DE LAS MEDIDAS: Es evidente el poder cautelar en materia de Niños, Niñas y Adolescente descansa sobre los pilares fundamentales de las medidas cautelares.- En el presente caso, como se denota del auto apelado no se cumplieron ninguno de los requisitos citados ut supra, A) AUSENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS: éste consiste en acreditar la presunción del derecho que se reclama, la acreditación del título del cual emane su pretensión
B) PERICULUM IN MORA: consiste en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio. El Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable por vía supletoria en su artículo 585, establece: Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.- ...D) La Motivación: pertenece al debido proceso como género y al derecho a la defensa como especie, que el tribunal debe explicar en su decisión el motivo o los motivos por los cuales procede a ejecutar la medida, es decir, realiza un explicación del cómo encuentra satisfecho los extremos de ley para decretar medidas preventivas, sin exigir ningún tipo de caución. (...). Referente al Periculum In Mora: es decir que la jueza Aquo nunca motivó su medida cautelar, sencillamente decretó su medida con un mero auto y el requisito obliga a razonar y motivar su decisión.- en conclusión los dos requisitos citados ut supra deben ser concurrentes y ninguno de ellos se cumplió. Razón por la cual esta Superioridad en virtud de verificar la falta de motivación de conformidad con el ultimo aparte del articulo 488D procede de oficio anular el auto con base a las infracciones de orden público y constitucionales como se hará constar de manera expresa en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Las medidas preventivas que se dictan en juicio son para garantizar instrumentalmente las resultas de un juicio, no pueden ser enriquecimiento sin causa, ni una fuente de chantaje. De allí que es muy importante el cuidado y la prudencia que debe tener el juez para su decreto, ya que hacerlo sin exigir los extremos lo hacen solidariamente responsable de los eventuales daños y perjuicios...’
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

Al respecto se evidencia de la misma sentencia que la jueza Aquo no evidencio el supuesto de hecho que la llevo a convencerse de que el interés superior del niño, fuese permanecer bajo la custodia de su padre; es decir no motivo los supuestos de hecho que consagra el interés superior del niño, los cuales están establecido en el artículo, 8 esjudem, aunado a eso se evidencia de la norma contenida en el 360, lo que de ello se desprende la jueza, no materializo de porque el niño debía estar con su madre. En esto caso, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el 360 esjudem:
Artículo 8 de Lopnna Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños niñas y adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
f) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
g) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
h) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
i) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
j) La condición especifica de niños, niñas y adolescente como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.”
“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.” (Subrayado del tribunal)
“.. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En esto caso, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Resaltado y negritas del Tribunal)
Por último no escapa a la vista de quien juzga, que la jueza Aquo no aplico el procedimiento para las apelaciones; aunado al hecho de que no fundamento la negativa de la expedición de las copias que la parte solicito, por lo que esta Juzgadora considera que violo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

En mérito del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de lo alegado y probado en esta instancia, este Juzgado Superior Civil Mercantil de niños niñas y adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA, asistida de la profesional del derecho ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.633, contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
SEGUNDO: De conformidad con el penúltimo aparte del articulo 488-D, se ANULA la decisión interlocutoria en todas y cada una de sus partes, por los motivos expuesto en el presente fallo. Dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy Dra JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.

TERCERO: Se apercibe a la ciudadana jueza JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON, en su condición de jueza del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a que en lo sucesivo, se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso toda vez que esta superioridad observo la desaplicación del artículo 360, ibídem en cuanto, a que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Y por el gravísimo error al no contener su fallo la motivación que debe contener las decisiones de los jueces.
CUARTO: Igualmente se observó que no brindó a las partes la oportunidad para que señalaran las copias que consideraban idóneas, y fuesen remitidas a esta alzada., aunado al hecho que remitió la apelación el mismo día en que fue oída siendo lo correcto remitirlas al día siguiente en que fue oída la apelación tal y como lo establece el penúltimo aparte del articulo 488 ejusdem.
QUINTO: Se instruye a la ciudadana jueza JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON, en su condición de jueza del Tribunal de Primera Instancia de protección de niños niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que para el caso en que las partes no señalen las copias a ser enviadas a esta alzada (de no ser necesarias en esa instancia el expediente completo contentivo de la incidencia o del asunto principal), deberá, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N° 09-0950, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Deberá remitir el expediente de la incidencia o del asunto principal, según sea el caso.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procederá a reproducir la sentencia correspondiente de manera sucinta y breve dentro del quinto día de despacho siguiente al de hoy. De la cual se dejará copia certificada en los archivos correspondientes de este Juzgado Superior. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Aquo Es todo terminó se leyó y firman.
SEPTIMO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
La Secretaria,
Kiamaris Maita

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana, de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
YD/KM.-
Exp. No. 10-7259