Expediente: 10-7298.

Parte recurrente: Ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.651.208.

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente.

Parte recurrida: Auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en el expediente No. 29064 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Acción: Recusación.

Motivo: Recurso de Hecho.







I
NARRATIVA

Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, por los abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, mediante el cual NEGÓ el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto proferido en fecha 06 de agosto de 2010, en la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, en contra del Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa del folio uno (01) al cinco (05) el escrito libelar presentado por ante esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2010 por los abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, esta Alzada le dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7298 (Nomenclatura de esta Alzada), y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas que considerara conducentes, y una vez verificado el vencimiento del lapso señalado anteriormente, se procedería a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte recurrente, consignando mediante diligencia las copias certificadas conducentes, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Alegatos de la recurrente

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, los abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, expusieron:

Que, interpusieron ante el A quo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, en el expediente signado con el No. 29064, el cual fue ejercido tempestivamente; no obstante a ello, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa negó el recurso ejercido, según se evidencia del anexo marcado con la letra “B”.

Que según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación contra los fallos dictados por los tribunales.

Asimismo, citó los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al recurso de hecho y su admisibilidad.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho el presente recuso de hecho, y en consecuencia se declarara con lugar, ordenando asimismo al Tribunal de la causa a oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010.

Del Auto Recurrido

Consta al folio diecinueve (19) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Tulio E. Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.735, en su carácter de parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto del año en curso. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, observa que: Si bien es cierto, la apelación es un medio mediante el cual la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia que se haya dictado en primer grado de jurisdicción, provocando así un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de Alzada, no es menos cierto que nuestros legisladores no establecieron en nuestra Ley Adjetiva Civil para el presente caso, éste tipo de recurso. Siendo así se colige, que contra las providencias mediante la cual le es negada la apelación lo correcto es el uso del medio previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se niega el referido recurso ejercido por la parte actora. Así se deja establecido.”

(Fin de la cita)





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCIÓN que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. Asimismo, la apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grados de jurisdicción.

Ahora bien citaremos a Mortara Concil. Trident., De reforma., Sec. 24; Arminio Borjas:

“.. Si bien toda parte, al ser dictada la sentencia que lo agravia, es libre de promover o no contra ella el recuso de apelación, no lo es, en cambio, de renunciar previamente a su derecho de apelar, pues tal renuncia por adelantado equivale a una prorroga de jurisdicción, no en el sentido de que le sea sometido a un Tribunal de segundo grado el conocimiento de un asunto que corresponde al de la primera instancia, o viceversa, si no porque es innegable “ que el Magistrado ante el cual ocurren las partes después de haber renunciado recíprocamente a todo reclamo contra su decisión, no juzga entre ellas en primera, sino en única instancia, en ultima para decirlo mejor”


Cabe destacar la definición de Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág.; 353, 354:

“la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

En conclusión, como bien lo dicen los tratadistas, la apelación se ha venido admitiendo de forma genérica y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia; adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dándose así este efecto de la apelación genérica, entonces queda satisfecho el principio de la doble instancia por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias, por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia.

Es importante traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente, debemos destacar el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, que señala:

“… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Se destaca con exactitud que las sentencias donde se declara la culpabilidad de cualquier orden, priva de manera objetiva y sin lugar a dudas, a excepción de la norma constitucional o que la Ley disponga otra cosa; pues evidentemente es un derecho que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no se debe interpretar la ley para violar derechos y garantías constitucionalmente establecidas.

Razón por la cual, es menester dejar claramente establecido que el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 288 deja establecido lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra la decisión proferida en fecha 16 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada; por lo que le compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la nugatoria del recurso subjetivo de apelación, se encuentra ajustada a derecho; de manera que, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Según Ricardo Henríquez La Roche ”el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..." (Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

Ahora bien, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada; o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Al respecto, observa esta Sentenciadora de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y contenida en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, que se niega el recurso subjetivo de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010, que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, en contra del Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión ésta que no consta en autos.

De este modo, en vista a los alegatos esbozados por la parte recurrente, es menester para este Juzgador acogerse al criterio reiterado del Supremo Tribunal en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, en este sentido, en sentencia N° RH.00150, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000951, caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Otros, se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).
La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…”.

De la precedente jurisprudencia se concluye, que para que una sentencia surgida en una incidencia de recusación o inhibición, sea revisable deben comprobarse, cualquiera de las siguientes situaciones: 1°) Cuando el propio funcionario recusado decida su recusación o; 2°) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, observa esta Juzgadora que, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina antes transcrita. En cuanto al segundo supuesto excepcional, tocante a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, se observa de las copias certificadas consignadas, que el recusante sólo se limitó a exponer de manera genérica una supuesta violación de su derecho a la defensa, pero no determinó de manera clara y fehaciente cual es esa subversión procesal o como afecto su derecho a la defensa; por lo que es criterio de esta Juzgadora, que el simple señalamiento por parte del recurrente de la existencia de un error en el procedimiento, no es suficiente para que sea revisable, por cuanto ello requiriere una concreta fundamentación respecto al vicio señalado y la clara explicación de cómo se lesiona su derecho de defensa, de manera tal que pueda esta Alzada presumir la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones.

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, en el sub iudice tampoco se cumple con el segundo supuesto necesario para que la recurrida sea revisable.

Por su parte, con respecto a la admisibilidad del recurso en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.

En tal razón, quien aquí decide, considera que existe una limitación legal expresa de oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dada su naturaleza; motivo por el cual, resulta a todas luces INADMISIBLE, lo que sin duda alguna determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en virtud de que la normativa jurídica explícitamente impide ejercer algún recurso contra la decisión la cual ha sido objeto de apelación por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 06 de agosto de 2010.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, once (11) de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No.10-7298 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA









Exp. No. 10-7298.
YD/KM/vp.-