Expediente: 02-4862.
Parte recurrente: Sociedad Mercantil LICORERIA CABUREÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1986, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 74-A-Pro; representada por su Director Gerente, ciudadano GIL JOSÉ CHIRINO CARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.367.119.
Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248.
Parte recurrida: Auto de fecha 02 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente No. 02-22967 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Acción: Retracto Legal Arrendaticio.
Motivo: Recurso de Hecho.
I
NARRATIVA
Antecedentes
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 18 de diciembre de 2002, por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, en virtud del auto de fecha 02 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, mediante el cual NEGÓ el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la Sociedad Mercantil LICORERIA CABUREÑA, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano GIL JOSÉ CHIRINO CARACHE, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE, DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA.
Se observa a los folios uno (01) y dos (02) el escrito libelar presentado por ante este Juzgado Superior, por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248.
En fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 02-4862 (Nomenclatura de esta Alzada), y mediante acta levantada en la misma fecha, la Dra. MARDONIA GINA MIRELES, en su condición de Jueza Titular de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de abril de 2003, el Dr. FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de Primer Suplente de este Juzgado Superior, fue formalmente juramentado, por lo que en la misma fecha constituyó el Tribunal Accidental para conocer de la inhibición planteada por la Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, la Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Despacho, en fecha 13 de diciembre de 2004.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010 me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y, fijando diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del recurrente para su reanudación, mas tres (03) días de despacho a objeto de garantizar a las partes su derecho a recusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez cumplido lo ordenado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Alegatos del recurrente
En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso:
…omissis…
“En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admite la Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, que he incoado contra Luís Antonio Aguaje y otros y se evidencia de Copia Fotostática del Auto de Admisión que acompaño bajo la letra “C”, y se encuentra asignado bajo el Expediente Nro. 22.967-2.002 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal. Posteriormente, en fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Dos, cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado A-Quo, donde declara haber practicado las citaciones a todos los Codemandados en dicha causa e indica, que el Apoderado Judicial de las Codemandadas DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, se negó a firmar los Recibos de Citación de las Compulsas respectivas, y se evidencia de Copia Fotostática de la Diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil en fecha 31-10-2.002 y que acompaño bajo la letra “D”; por lo que procedí, mediante Diligencias de fechas Primero (01) y Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dos a solicitar la Notificación por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que acompaño bajo la letra “E”, en copias Fotostáticas.
En fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Dos, comparece el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y consigna RENUNCIA DE PODER y que acompaño en Copia Fotostática bajo la letra 2F”.
En fecha Doce de Noviembre de Dos Mil Dos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estampa un auto donde NIEGA QUE SE PRÁCTIQUE LA notificación a los Codemandados DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, en la persona de su Apoderado Judicial JOSE LUIS AZUAJE BENÍTEZ, para así complementar la Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de Copia Fotostática que anexo bajo la letra “G”.
En fecha 18 de Noviembre de Dos Mil Dos, me doy por Notificado del Auto dictado por el nombrado Tribunal y se evidencia de Copia Fotostática distinguida con la letra “H” y en fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Dos, se Apela del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Tribunal, Diligencia que acompaño bajo la letra “I”, quien en fecha Dos de Diciembre del Dos Mil Dos, NIEGA la APELACIÓN y acompaño en Copia Fotostática bajo la letra “J”. asimismo, presento un Cómputo, por días de Despacho, que va desde el día Doce de Noviembre de Dos Mil Dos, hasta el día Veintiuno de Noviembre del Dos Mil Dos, ambos inclusive, demostrando que la Apelación fue ejercida dentro de los Cinco días de Despacho, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y que acompaño en Copia Fotostática bajo la letra “K”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedo en éste acto a interponer el presente RECURSO DE HECHO, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, De oír la Apelación ejercida dentro del lapso Legal, como se evidencia, según Cómputo que acompaño, contra el auto dictado en fecha Doce de Noviembre del Dos Mil Dos.”
(Fin de la cita)
Del Auto Recurrido
Consta al folio treinta y ocho (38) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 02 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, exponiendo lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 21 de noviembre de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal de fecha 12 de Noviembre de 2002, cursante al folio 135 del expediente, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida, en virtud de que el mismo es un auto de mera sustanciación o de mero trámite y la misma no produce gravamen irreparable, y es revocable de oficio o a petición de parte, conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCIÓN que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. Asimismo, la apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grado de jurisdicción.
Ahora bien citaremos a Mortara Concil. Trident., De reforma., Sec. 24; Arminio Borjas:
“.. Si bien toda parte, al ser dictada la sentencia que lo agravia, es libre de promover o no contra ella el recuso de apelación, no lo es, en cambio, de renunciar previamente a su derecho de apelar, pues tal renuncia por adelantado equivale a una prorroga de jurisdicción, no en el sentido de que le sea sometido a un Tribunal de segundo grado el conocimiento de un asunto que corresponde al de la primera instancia, o viceversa, si no porque es innegable “ que el Magistrado ante el cual ocurren las partes después de haber renunciado recíprocamente a todo reclamo contra su decisión, no juzga entre ellas en primera, sino en única instancia, en ultima para decirlo mejor”
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:
“Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”
Cabe destacar la definición de Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág.; 353, 354:
“la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
En conclusión, como bien lo dicen los tratadistas, la apelación se ha venido admitiendo de forma genérica y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia; adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes; dándose así, este efecto de la apelación genérica, entonces queda satisfecho el principio de la doble instancia por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias, por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia.
Así pues, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto. De manera que, es el Estado quien siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y, con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero Estado de derecho.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace señalando que, la primera regla en materia de apelación, la encontramos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial de Ley”
Así tenemos que, existen sentencias con carácter de definitivas a las cuales la Ley no les concede el recurso ordinario de apelación. La segunda regla la observamos en el artículo 291, que nos señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”
Así las cosas, quien juzga considera que la apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva, éste es el elemento que debe verificar el Juez para pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación del fallo interlocutorio.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.), estableció:
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…” (sic)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:
“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
‘...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).
En tal sentido, para quien aquí decide, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Cónsono con lo anterior, considera esta Alzada que las sentencias interlocutorias son recurribles si causan, a cualquiera de las partes, un gravamen irreparable, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero control del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir o dirigir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, no es apelable.
Bajo tales principios, de una simple lectura del auto de fecha 12 de noviembre de 2002, objeto del recurso de apelación, se constata que el Tribunal de la causa, señaló:
“Vista la anterior diligencia estampada (…), por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTTO, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita la notificación del abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de las co- demandadas DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, (…) de la revisión realizada a los autos, se evidencia que al folio 131, cursa renuncia de los abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.834 y 42.267, respectivamente, al poder que le fueran otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre del año 2000, inserta bajo el No. 16, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría Pública, por la ciudadana ELIZABETH PRUJAT OJEDA, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, por ser improcedente.”
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que el A quo negó la notificación, mediante el Secretario del Tribunal, de las ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, en la persona del abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, bajo los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constaba en autos la renuncia del prenombrado abogado, al poder que le fuese otorgado por las codemandadas. De manera que, de no poseer las ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA de representación judicial, debió la parte demandante solicitar la citación personal de las codemandadas en el lugar donde se las encuentre, y una vez agotada todas las diligencias concernientes a la citación personal de la parte demandada, sin que esta pudiese verificarse, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la personal del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel-emplazándolo para que ocurra a darse por citado (…)”
Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló:
“(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”
Así pues, se observa que nuestra legislación establece los parámetros para el debido proceso de rango constitucional, en caso tal de que se imposibilite la citación personal de la parte demandada, todo ello de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, actuó conforme a derecho el Tribunal de la causa al negarle a la representación judicial de la parte demandante lo solicitado.
En este estado, a raíz de los razonamientos antes expuestos, se observa que en el auto de fecha 02 de diciembre de 2002, el cual negó el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2002, no existe decisión alguna que resuelva la situación controvertida entre las partes, ni produce un gravamen irreparable; razón por la cual, concluye esta Juzgadora que, la providencia recurrida es de mera sustanciación o de mero trámite, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende no es susceptible del recurso subjetivo procesal de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002) por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA CABUREÑA, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano GIL JOSÉ CHIRINO CARACHE, contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 02-4862 tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. No. 02-4862.
YD/KM/vp.-
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