EXPEDIENTE Nº: 10-7222.

PARTE DEMANDANTE: Abogada Miriam Edith Rojas Osio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALOMÓN APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso Subjetivo de apelación interpuesto por la abogada Miriam Edith Rojas, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, asignándosele el No. 10-7222 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes. (F. 33)

En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de informes. (F. 35 y 36)
En fecha 13 de agosto de 2010, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. (F. 37)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la contestación a la demanda

En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano Salomón Aponte Torres, asistido por el abogado Raúl Álvarez Palacio, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso reconvención en contra de la abogada Miriam Edith Rojas Osio, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar por ser falsos y carecer de toda verdad absoluta, ya que están apoyados en narraciones inciertas y no tienen fundamento legal alguno pues, durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble, ha suscrito con la demandante diez (10) contratos de manera consecutiva e ininterrumpida, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Negó y rechazó que la supuesta relación de comodato sobre el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre B, piso 1, apartamento distinguido con el número 12-B de la ciudad de los Teques, haya comenzado en fecha 12 de noviembre de 2008, ya que, tal como lo señala en el Capitulo I “De los hechos”, la misma comenzó el 01 de diciembre de 1999 y ha permanecido constante hasta el mes de diciembre de 2009.

Negó y rechazó el alegato hecho por la parte actora, en lo referente a que se ha negado rotundamente a conversar con su persona en relación a la entrega del inmueble que ocupa desde hace diez (10) años y en consecuencia, desconoció e impugnó la notificación que se le enviara en fecha 10 de noviembre de 2009, vía telegrama a través de IPOSSTEL por cuanto la misma nunca fue recibida por él, tal como –a su decir- pretende hacerlo creer la actora.
Desconoció la relación que bajo la forma de un contrato de comodato pretende hacer valer la actora, pues la misma en ningún momento ha sido de forma gratuita, tal como lo indica el artículo 1724, y aduce que, por el contrario, lo que se ha cometido contra su persona es un verdadero fraude procesal, en el sentido de que la propietaria del inmueble como conocedora del derecho y de las obligaciones de las partes en forma detallada y precisa, disfrazó de comodato lo que en realidad fue una verdadera relación de arrendamiento.

Expuso que, fue sorprendido en su buena fe, pues la actora, propietaria del inmueble, emitió letras de cambio a nombre de un tercero pretendiendo borrar o no establecer vínculo jurídico que pudiera basarse en un relación arrendaticia.

Pero que, sin embargo, el profesional del derecho que la asistió para interponer la demanda en su contra, ciudadano Rafael Antonio Coutinho Coutinho, es el beneficiario de las letras de cambio que se emitieron desde el año 2004.

Que, definitivamente no es casualidad, sino que más bien evidencia una conducta fraudulenta e ilícita, tratando de sorprender al Tribunal en su buena fe y causándole un daño material y moral irreparable, cuando se pretende mediante el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato despojarlo de su posesión, la cual ejerce sobre el inmueble como arrendatario, cuyas obligaciones ha venido cumpliendo, como lo dispone la ley.

Negó, rechazó y contradijo haberse obligado de manera expresa a restituir de inmediato el inmueble que ocupa con su grupo familiar o haber renunciado a alguno que le concediera le ley, pues la suscripción entre partes de varios contratos consecutivos se presumía una relación arrendaticia, la cual se estaba disfrazando de comodato.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y haber sido realizada en forma genérica, caprichosa e intimidatorio, pretendiéndose más bien, causar un daño a su patrimonio, cuando no se hacen los detalles o especificaciones de los momentos que se le reclaman y se le coloca frente a un estado de indefensión al momento de presentar su defensa.

Expuso que en fecha 28 de septiembre de 2009 se entrevistó con la demandante, donde ésta le manifestó su intención de cobrarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales por el inmueble, caso contrato debía entregárselo de forma inmediata, pues le manifestó que recordara que lo que había suscrito era un contrato de comodato no de arrendamiento.

Que, sin embargo, la actora le manifestó que le daría prórroga para desocupar el inmueble si no estaba de acuerdo con el nuevo monto propuesto como canon de arrendamiento, pero que para concedérsela debía firmarle un comunicado redactado por ella misma donde se daba por notificado de su deseo de no renovar el contrato basado en la necesidad urgente que tenía de ocupar el inmueble.

Que, en ese sentido, como ya eran diez (10) años manteniendo la relación y en ningún momento hubo diferencias entre la dueña del inmueble y su persona, firmó la notificación, creyendo en que le daría un tiempo prudencial para entregar el inmueble de acuerdo a las normas arrendaticias, pero que no fue así, y en su lugar procedió a demandarlo a pesar de que le solicitó un plazo de común acuerdo para entregar el inmueble.

Que, en base a los alegatos anteriormente expuestos procede a reconvenir a la ciudadana Miriam Edith Rojas Osio, en la forma siguiente:




De la reconvención

Adujo el demandado-reconviniente que, en diciembre de 1999 buscaba un inmueble para arrendar con el fin de establecerse con su grupo familiar y consiguió el apartamento propiedad de la actora ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre B, piso 1, apartamento distinguido con el Nº 12-B de la ciudad de Los Teques.

Que, una vez una vez que fueron a ver el inmueble, la propietaria le indicó que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 150,oo), más el monto correspondiente al condominio, el cual no era fijo pero debía asumir.

Que, ante la necesidad de una vivienda aceptó las condiciones que le impuso la dueña, las cuales fueron: 1) firmar un contrato de comodato cada año en forma privada, 2) firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, pues cada giro iba a corresponder al pago de la mensualidad, y le dijo que lo hicieran de esa forma porque el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, la Ley de Regulación de alquileres y sus respectivos reglamentos eran muy engorrosos y no quería tener problemas con los inquilino; y, 3) la cancelación que por concepto de honorarios profesionales correspondiera al contrato.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2009 sostuvo entrevista con la actora donde le manifestó su intención de subir el canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), incluyendo adicionalmente el monto que por concepto de condominio se originara; aumento que consideró exagerado para lo que venía cancelando y, hubiese sido distinto si tal incremento se hubiese hecho de forma progresiva en los años que estuvo como ocupante del apartamento, por lo que la dueña del inmueble le dijo que le daría una prórroga para desalojarlo pero que tenía que firmarle la notificación de que no se le iba a renovar el contrato.
Que, ya notificado comenzó a buscar donde mudarse, pero por sorpresa el día 01 de febrero de 2010 fue citado por el Alguacil del A quo por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Que, resulta contradictorio pensar que se esta en presencia de un contrato de comodato cuya naturaleza es completamente gratuita, por un lapso de diez (10) años, cuando la demandante cobraba sus honorarios por la redacción del documento.

Fundamentó su reconvención en los artículos 1.281, 1.135, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.724 del Código Civil y estimó su acción en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo)

De la contestación a la reconvención

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Miriam Rojas Osio, parte actora en la presente causa, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, en el cual señaló:

Que, la propuesta de reconvención ejercida por el ciudadano Salomón Aponte Torres está viciada de nulidad por contener un procedimiento totalmente opuesto e incompatible al procedimiento ordinario, y que está contemplado en la parte in fine del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo la reconvención incoada en su contra, por ser falsos los hechos narrados y no ser aplicable el derecho invocado, con excepción de los hechos expresamente admitidos.

Negó, rechazó y contradijo que en diciembre de 1999, haya decidido dar en arrendamiento el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, Torre B, piso 1, apartamento distinguido con el No. 12-B de la ciudad de Los Teques; como falsamente lo alega el demandado reconviniente, lo que es cierto es que en fecha 01 de diciembre de 1999, cedió en comodato el apartamento antes identificado al ciudadano Salomón Aponte Torres.

Negó, rechazó y contradijo haber indicado al demandado punto alguno por concepto de canon de arrendamiento, ya que nunca celebró contrato de arrendamiento y jamás le indicó que debía cancelar monto alguno por concepto de condominio, aún cuando es su obligación corres con todos los gatos de mantenimiento del inmueble y los bienes muebles.

Manifestó que lo que esta ocurriendo, es que el demandado reconviniente ha llegado al punto de no pagar los servicios del inmueble y desconoce el destino de sus bienes muebles que le entregó en perfecto estado y que prometió, de forma verbal y escrita, cuidar como un padre de familia, comprometiéndose a correr con los gastos necesarios para su mantenimiento, tal como lo reconoce el ciudadano Salomón Aponte Torres al manifestar “pues ahora si estaría ocupando el inmueble sin pagar monto alguno”.

Que, en cuanto a los avisos de cobro de condominio presentados por el demandado, carecen de valor probatorio por tratarse exactamente de “avisos de cobro”, lo que el demandado haya asumido su pago, ya que ha sido ella quien ha efectuado los pagos del referido condominio.

Que, pese a no haber pactado con el demandado que éste asumiera el pago del condominio, la jurisprudencia patria se ha encargado de aclarar que dicho pago forma parte de las obligaciones del comodatario.

Que, cuando por razones personales, requirió urgentemente ocupar su inmueble en compañía de su hijo de nueve (9) años de edad en el año 2009, y le pidió la entrega del inmueble al demandado advirtiéndole que esperaría al vencimiento del contrato de comodato; éste dejó de pagar los servicios concernientes a cubrir los gastos de mantenimiento de los bienes, tal como lo reconoce en su escrito de contestación y reconvención.
Negó, rechazó y contradijo haber puesto como condición al demandado, el firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, como de forma maliciosa y falsa lo alega en su reconvención; en consecuencia negó, rechazó y contradijo haber emitido y suscrito ciento doce (112) letras de cambio, como falsamente señala el demandado reconviniente, ya que carecen de valor probatorio por emanar del propio demandado.

Adujo que, llama poderosamente la atención que ahora el ciudadano Salomón Aponte Torres, al momento de presentar los instrumentos apócrifos, señala que fue sorprendido en su buena fe cuando supuestamente se los dieron, intentando de este modo desvirtuar de manera fraudulenta el contrato de comodato celebrado.

Que, lo cierto es que decidió cederle su apartamento en comodato, pues no estaba interesada en recibir dinero a cambio, sólo que se le cuidara y para concretar el mismo era condición que ocupara el inmueble bajo una relación contractual, por ello su voluntad de hacerlo a través de un contrato de comodato, relación lícita tal como lo establece el Código Civil Venezolano.

Que, vale destacar que esta demandando al ciudadano Salomón Aponte Torres por el cumplimiento del último contrato de comodato suscrito y cuyo deseo de no renovarlo le fue expresamente manifestado, contrato éste que no fue impugnado, conservando de este modo todo su valor probatorio.

Que, en cuanto a la queja presentada por el demandado en o referente a que le cobró honorarios por la redacción de los contratos de comodato, es bien sabido que en su condición de abogado y por ser su actividad habitual ejerce la profesión de la abogacía, cobra sus honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extra judiciales, por ello admite como cierto haber emitido facturas de honorarios profesionales, consignadas por el demandado, las cuales para nada desvirtúan el contrato de comodato.
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró:

“… este Tribunal evidencia que la incidencia abierta en el presente proceso, tiene por finalidad emitir pronunciamiento sobre la articulación probatoria en con ocasión a la oposición interpuesta por la parte demandante en el acto de contestación a la reconvención, de causas de inadmisibilidad de la reconvención.
Al respecto este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la reconvención, tal como textualmente señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
‘Artículo 366:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos y circunstancias alegados por la parte actora-reconvenida, como fundamento de su oposición de causas de inadmisibilidad de la reconvención y sus probanzas, son hechos y circunstancias que corresponden resolver en el fondo del litigio, es decir, al hecho controversial del causa, en consecuencia mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento en materia objeto de estudio en sentencia definitiva, razón por la cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara que no tiene materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso sobre la oposición planteada y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Miriam Edith Rojas Osio, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado Rafael Coutinho C., presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, la presente controversia se inició originalmente mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato propuesta por su persona y admitida por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante los trámites del juicio ordinario.

Que, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda propuso reconvención por simulación de contrato de comodato, manifestando que se trata de un contrato de arrendamiento, el cual es de conocimiento del Juez que conoce del derecho, el procedimiento de arrendamiento se lleva por los trámites del juicio breve, lo que lo hace incompatible con el juicio ordinario.

Que, se alertó al A quo de esta situación mediante oposición correspondiente, por lo que el Tribunal ordenó abrir el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era haber revocado la admisión de la reconvención por contrario imperio conforme a lo ordenado en el artículo 366 ejusdem en su parte in fine.

Que, la presente apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado de Municipio antes identificado, la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso sobre la oposición planteada, por manifestar que debía resolverse en el fondo del litigio, escapando entonces de su comprensión, el motivo por el cual el Tribunal de la Causa ordenó abrir un lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en virtud de que es conocido que el derecho no es susceptible de ser demostrado, ya que la reconvención propuesta por la parte demandada está enfocada en desvirtuar su pretensión, alegando hechos que se deben tramitar por el juicio breve, lo cual lo hace incompatible con el procedimiento ordinario por el cual fue admitida originalmente la presente acción, solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.

La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se caracteriza por ser una acción autónoma que unifica y simplifica el proceso para evitar sentencias contradictorias.

Respecto del procedimiento de la reconvención, los artículos 367, 368 y 369 ejusdem disponen:

Artículo 367: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto (5º) día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de a demanda (…)”
Artículo 368: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”

Artículo 369: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

La normas que anteceden nos señalan el procedimiento a seguir cuando el demandado propone la reconvención, el cual se explica brevemente de la siguiente manera: Admitida ésta por el Tribunal, toda vez que estén llenos los extremos del 366, el demandante contestará en el quinto (5º) día siguiente en cualquier hora de las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento ordinario.

Salvo la excepción de la oposición a la admisibilidad que puede intentar el actor en contra de la reconvención propuesta por el demandado, a éste no le es dable la oposición de cuestiones previas a la misma, por mandato expreso del artículo 368 CPC.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido, quien suscribe considera necesario analizar el contenido del artículo 607 ibídem, en razón de haber servido de fundamento del A quo para abrir la articulación probatoria que nos ocupa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vayan más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Es de resaltar que el Principio de la Legalidad Formal establece que en la realización de los actos procesales, los tribunales, por ser éstos órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el artículo 117 del Texto Fundamental. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece para las actividades de los poderes públicos.

Por estas razones, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”. Por otra parte, consecuente con el principio de la simplicidad que informa su contenido, en el supuesto de que no esté contemplada alguna forma para la realización de un acto, la ley adjetiva civil faculta al Juez para que aplique la que considere más idónea para el logro de los fines que se le asignan al acto.
En el caso de autos, quien decide no comprende la finalidad inútil de abrir una articulación probatoria como lo hizo el A-quo, toda vez se trata de la admisión de una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, y se admite cuanto ha lugar en derecho, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas la acción principal y la reconvención en un misma sentencia, es decir, que una vez contestada la reconvención propuesta solo resta seguir el procedimiento normal hasta la sentencia definitiva en la que el Tribunal debe pronunciarse sobre la oposición a la admisión de la reconvención que formuló la actora. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia parta hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.”

Bajo tales principios, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de la Causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de las causas que conoce y se ciña a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, al subvertir íntegramente el orden procedimental al aplicar análogamente el artículo 607 ejusdem en un procedimiento que se encuentra plenamente plasmado en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, evitando que se afecte o menoscabe el derecho de las partes, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el fallo recurrido, y repone la causa al estado de reabrir el lapso de pruebas tal como será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que sea reabierto el lapso de pruebas.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7222
YD/KM/yr.-