Expediente: 10-7282

Parte Accionante: MARIA ALEJANDRA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.292.124, actuando en beneficio del niño JAIVER ALEJANDRO RENGIFO MONTERO, de cuatro años de edad.

Abogado asistente de la parte accionante: abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180.

Parte Accionada: FRANCISCO OMAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, C.I. 2.105.154.

Apoderado judicial de la parte accionada: no consta en las actas del expediente.

Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.

Motivo: apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, ante por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACOSTA, ampliamente identificados up supra, contra el presunto acto lesivo cometido por el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO.

Cursa del folio 8 al 13 del expediente, los recaudos con los cuales la solicitante acompañó su acción.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta.(14 al 20).

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2010, el accionante apeló del fallo proferido. (f. 27 del expediente)

En fecha 23 de agosto de 2010, el A quo oyó libremente el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 1740. (f. 30 y 31 del expediente)

En fecha 30 de agosto de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 10-7282 de la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia. (f. 32 del expediente)
En fecha 31 de agosto de 2010, compareció la accionante, debidamente asistida de abogado, consignando escrito en el cual fundamentó su apelación. (f. 61 al 65 del expediente)

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, asistida por el abogado CARLOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, presentó ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito de solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO, en los términos siguientes:

Que, desde hace aproximadamente 6 años mantiene una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Javier Rengifo Mendoza, C.I. 16.578.254, hijo del presunto agraviante, de cuya unión nació su hijo, Jaiver Alejandro, de cuatro años y medio de edad, hoy día.
Expuso, que desde que convive con el ciudadano Francisco Javier Rengifo han habitado en la casa de los padres de éste, los ciudadanos FRANCISCO OMAR RENGIFO Y MARCELINA MENDOZA, casa que pertenece a la comunidad conyugal de estos.
Que, habiendo fallecido la madre de su concubino, la ciudadana MARCELINA MENDOZA, el ciudadano Francisco Javier Rengifo tiene el 25 % sobre los derechos de dicha casa, en donde continuaron viviendo, después de su muerte.
Adujo, que ella como concubina tiene aproximadamente 5 años viviendo en el referido inmueble, tiempo en el que logró adquirir sus muebles y enseres.
Señaló que en un anexo de la casa, vive una hermana paterna de su concubino, pero que un día durante una reunión familiar y bajo los efectos del alcohol su concubino y la hermana de este se agredieron físicamente, por lo que esta procedió a denunciarlo ante la Fiscalía 1° de Cúa Estado Miranda, organismo que dictó una medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 y6 de la Ley sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia, se le prohibió al ciudadano Francisco Javier Rengifo Mendoza acercarse a la residencia de la mujer agredida, es decir, a su hermana JOSELYN DEL CARMEN RENGIFO SANCHEZ.
Señaló que su concubino es propietario de unos derechos sobre la casa antes señalada en donde ha vivido toda la vida con sus padres.
Que, el anexo donde vive su hermana beneficiaria de la medida de protección y seguridad está ubicada precisamente en la casa donde su concubino tiene derechos, como heredero de la ciudadana Marcelina Mendoza.
Que, su concubino una vez dictada la medida antes señalada, la llevó a vivir a una habitación ubicada en el mismo sector, y que tanto la hermana de su concubino como su padre, no le permiten acercarse a la casa tampoco.
Que, toda la problemática planteada afecta a su pequeño hijo de cuatro años y a su persona misma, porque la habitación donde se encuentra viviendo no cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad no tiene baño, no tiene cocina, que duerme con su hijo en el suelo en un colchón.
Que todos sus muebles, tales como nevera, cocina, lavadora, incluso los documentos de su hijo se encuentran retenidos en la casa del padre de su concubino, quien se niega a dejarla entrar, incluso cambió los cilindros de las puertas.
Que, no ha podido inscribir en el colegio a su hijo, porque su partida de nacimiento se encuentra encerrada en la casa también.
Que, por todas estas razones se le están violando derechos fundamentales a su pequeño hijo, pues no puede ni siquiera prepararle comida, no tiene una cama donde dormir y no ha podido inscribirlo en el colegio. Por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y se le ordene al ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO, abuelo de su hijo que le entregue las llaves y la ponga en posesión de todas sus pertenencias.
Aclaró que la medida impuesta por la Fiscalía recae en la persona de su concubino y no tiene por que afectar a su pequeño hijo ni a ella.
Fundamentó su acción en los artículos 22, 82, 83, 78 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una inspección judicial en la siguiente dirección: sector 2, el dividivi, frente a la escuela el Dividivi, casa sin número, entrada grande del Tuy, Calle de Multipren, a lado de la casa del Señor Cruz Mejías, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y en la habitación donde vive en la actualidad, tres casa más adelante, a los fines de que el tribunal constatara de lo siguiente:
1. Dejar constancia de la ubicación del inmueble, de donde fue desalojada por el presunto agraviante, donde esan retenidos todos sus bienes y los de su ijo, y que una vez ubicada la casa, se deje constancia que esta cuenta con un anexo y que las personas que viven alli, expongan quien es el propietario.
2. Dejar constancia de que en esa casa estan todas sus pertenencias encerradas.
3. Que se le ordene a la persona que tiene la casa cerrada o a la que vive en el anexo que abra la puerta al tribunal y se identifiquen todos los bienes que se encuentran en la casa.
4. Asi mismo, que el tribunal se traslade a tres casas mas abajo, para que se deje constancia de situación en la que vive junto con su pequeño hijo, si dicha habitación tiene baño y finalmente, si cuenta con las condiciones elementales para vivir.

PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

NORMA MARGARITA TERAN GARCIA, domiciliada en el Dividivi, Charallave.
CRUZ RAFAEL MEJIAS LEONE, domiciliado en Charallave.

Estimó su acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Equivalentes a 3.076 unidades tributarias.

Solicitó al Tribunal, se le ordenara al ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO a que le entregue las llaves de la casa y la ponga en posesión de la misma para habitarla junto a su hijo, con todos los muebles que se encuentran en ella, así como los perros y los gallos.
Finalmente solicitó la condenatoria en costas de la parte agraviante.

III
DEL FALLO RECURRIDO


En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, fundamentándola de la siguiente forma:

….omissis…

“se verifica de los hechos enunciados que la presente acción de amparo es motivada por la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía 1° Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que, esta Juzgadora considera pertinente traer a los autos lo contenido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Violación de derechos y garantías constitucionales
Artículo 99: cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Revisión y decisión de las medidas
Artículo 100
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el jueza o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.”
Omissis …
“así mismo se observa del contenido de la Media de Protección y Seguridad, que la misma versa en contra del ciudadano JAVIER RANGIFO MENDOZA, y que nada se dice o se señala en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO o de su hijo el niño JAVIER ALEJANDRO, por lo que se ve impedida quien aquí conoce de la presente acción determinar su competencia.
“…quien aquí decide considera necesario señalar que contempla expresamente el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
La acción de amparo procede contra el acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
“Lo cual atribuye un carácter excepcional a considerar al momento de interponer la acción de amparo, y es cual solo, no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales…”
…./…”
“por todas las anteriores consideraciones, y al no estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE in limini litis, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.124, en su carácter de representante legal del niño JAIVER ALEJANDRO RENGIFO MONTERO, en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.105.154, por la presunta actitud adoptada por el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO, quien presuntamente prohibe el acceso a la vivienda de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO y de su hijo JAIVER ALEJANDRO RENGIFO MONTERO, en apego a la medida de fecha 19/01/2010 por la Fiscalía 1° Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JAVIER RENGIFO MENDOZA.”

(Fin de la cita)

IV
ALEGATOS EN ALZADA

Informes presentados por la parte apelante

En fecha 31 de agosto de 2010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, asistida de abogado, presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Que, la medida dictada contra su concubino, ha sido respetada, la cual no abarca a su hijo ni tampoco a ella, pero que el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO, quien no vive en la casa, no le permite habitarla, teniendo retenidos todos sus bienes, violándole los derechos contenidos en los artículos 99,26,27 de la Constitución.
Que, los fundamentos de la sentencia apelada no se ajustan por:
Primero: en relación a la legitimidad, asegura que tiene posesión legítima de una vivienda porque ha habitado en ella durante aproximadamente cinco años junto con su hijo y su concubino contra quien fue dictada la medida por la Fiscalía la cual no dictaminó que tuviera que salir de la casa, pero para respetar no quiere frecuentarla, de conformidad con el artículo 771 del Código Civil le otorga legitimidad activa para intenta la acción contra el agresor, quien aunque tiene el 75% de los derechos sobre esa casa no tiene la posesión legítima de la misma.
Segundo: en relación a la obligación que tienen los padres garantizar a sus hijos dentro de sus posibilidades y medio económico el disfrute pleno de este derecho, efectivamente la acción la interpuso en beneficio de su hijo, pues la única alternativa inmediata para su bienestar.
Tercero: La juez que negó el amparo dice que las actas no se verifica la posesión, claro que se verifica con los aportes de los documentales de la fiscalía, justificativo de testigo, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, donde se determina que el agresor es hijo de su concubino.
Que lo que persigue con la acción de amparo es lograr volver a habitar en la casa en la que ha vivido durante aproximadamente 5 años, puesto que el abuelo de su hijo le ha violado el derecho al hogar, a la vida, a la integridad fisica, al estudio y a la salud.
Por todas estas razones solicitó se declare con lugar la apelación y ordene al tribunal de la causa, que admita la acción y cite al agresor a los fines de resolver la situación antes descrita.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.

Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO contra el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO.

Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Es preciso enfatizar, por otra parte, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.

Jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Por lo que, no basta que la accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, con la pretensión de que se le restituyan de inmediato los sus derechos constitucionales de su hijo, las cuales fueron violentados por el ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO, puesto que no la deja entrar a la casa donde ha convivido con su concubino, violándole la posesión legítima que ella tiene sobre el inmueble, reteniéndole además todos sus muebles, enseres y documentos personales, en virtud de una medida de seguridad y protección dictada por la Fiscalía Municipal, en beneficio de la hija del presunto agraviante, quien habita en un anexo de la misma casa.

En tal virtud, se observa que la quejosa más que denunciar violaciones de de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

De este modo, se aprecia del contenido de la sentencia recurrida la quejosa cuenta con la vía ordinaria para hacer valer los derechos de su hijo y su derecho de posesión, y en tal sentido observa este Juzgado Superior que, la misma no hizo uso de tal derecho.

En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se aprecia, que la supuesta violación del derecho al hogar, a la vida, a la integridad física, al estudio y a la salud del niño JAIVER ALEJANDRO y la presunta violancion al derecho de posesión denunciado por la quejosa, se encuentran tutelados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 y por nuestra Adjetiva Civil, bajo la figura del interdicto, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –recurso de apelación- siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.

En consecuencia, si bien se verifica que en el presente caso, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, ha interpuesto una Acción de Amparo Constitucional, frente a hechos que configuran una violación a sus derechos y los de su hijo; no obstante a ello, no hizo uso de la vía ordinaria en aras de restablecer la lesión causada; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide apegarse al criterio del juez A-quo en la consideración de los efectos que produce el incumplimiento de este requisito de extraordinariedad como fue la declaratoria de la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción, toda vez que la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS procede cuando el estudio de la admisión de amparo, el juez constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción, en virtud de que la declaración IN LIMINE LITIS va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, de manera que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la presente pretensión de Tutela Constitucional resulta INADMISIBLE a la luz de razonamientos expuestos, en consecuencia esta Juzgadora Constitucional confirma la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR RENGIFO”. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTERO, venezolana, mayor de edd, titular de la cédula de identidad N° 19.292.124, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.180, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión de fecha 17 de agosto de 2010, proferida por el por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la declaró INADMISIBLE in limine litis, la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte accionante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7282, como está ordenado.

LA ASECRETARIA,

KIAMARIS MAITA



YD/KM/
Ex No. 10-7282