EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7284.
Parte Accionante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335, debidamente asistido por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.
Parte Accionada: Decisión interlocutoria, consistente en el decreto de una medida cautelar de secuestro decretada el por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer del recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMÁN FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Carmelo Salas Bonilla, ambos identificados, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción incoada.
Remitidas las copias certificadas mediante oficio No. 0740-1086 de fecha 10 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior en fecha 14 de septiembre de 2010, le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotada en el libro correspondiente de causas bajo el No. 10-7284, fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad legal para hacerlo, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, asistido por el abogado Carmelo Salas Bonilla, ambos identificados, entre otras cosas expuso:
Que cursa ante el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado con el No. 2649, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción a compra interpusiera en contra de los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVÁEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, sobre un inmueble ubicado en la calle Paéz, No. 115-C, sector Las Palmas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que la demanda se fundamentó en que el co-propietario ciudadano ANTONIO MARIA NARVÁEZ, no quiere suscribirle el documento de co-propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se edificaron las bienhechurías, según contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por la antes Notaría Pública 12 del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 13 de fecha 27 de febrero de 2003.
Que en fecha 05 de agosto de 2010, al acudir ante el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por enterado de que cursaba en su contra una demanda en el expediente signado con el No. 2982; y además de ello, que se decretó una medida de desalojo sobre el inmueble que ocupa con su grupo familiar y asiento de una bodega; motivo por el cual, se dio por notificado y se opuso a la medida, solicitando la acumulación de los expedientes signados con los Nos. 2982 y 2649.
Que en fecha 05 de agosto de 2010, diligenció en el expediente signado con el No. 1681 llevado por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN incoara en su contra el ciudadano ANTONIO MARIA NARVÁEZ, y en la cual el Tribunal declaró inejecutable dicha transacción, siendo posteriormente confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 04 de marzo de 2005.
Que en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en su domicilio para practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal del Municipio del Municipio Plaza de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo con el representante legal de la parte demandante.
Que en virtud de que el Tribunal de la causa violentó normas de orden público contenidas en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, No. 313, para Vivienda y Habitad y para la Infraestructura, No. 059, de fecha 15 de noviembre de 2007, es por lo que interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2010.
Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que no sólo existe la vía ordinaria la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada sino que el querellante manifiesta haber hecho uso de ella. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.”
…omissis…
“Establecido lo anterior y como quiera que el querellante no sólo cuenta con la vía ordinaria sino que hizo uso de ella y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con los establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-“ (Fin de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidada la competencia de este Tribunal, pasa entonces quien decide a emitir pronunciamiento sobre el merito de la pretensión deducida y recurso subjetivo de apelación ejercido, para lo cual se considera imperativo hacer referencia a las causales de inadmisibilidad de la acción, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y muy específicamente la contenida en el ordinal 5° en virtud de la cual el Tribunal de la causa, ponderó la inadmisibilidad de la acción ejercida.
Del escrito de amparo autos se desprende, que el accionante CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que conste en las actas que conforman el presente expediente, copia simple al menos de ésta, en razón de lo cual debió el Tribunal de la causa, instar al accionante en el auto dictado el 26 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó subsanar el escrito de amparo, a que consignara copias de la decisión contra la cual se propuso la querella constitucional para poder determinar con suficiente claridad, las posibles violaciones constitucionales en las que hubiere incurrido el Tribunal accionado.
No obstante lo anterior, es cierto que el accionante manifestó haber ejercido oposición a la medida de secuestro contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional, en razón de lo cual se observa que la pretensión de tutela constitucional es inadmisible por los motivos que serán explicados infra.
En el sub exámine, se aprecia que la parte actora antes de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, había formulado oposición a la medida de secuestro decretada el 23 de julio de 2010, la cual fue declarada sin lugar el 05 de octubre del año que discurre, tal como se infiere de la copia que consignara ante esta Alzada el apoderado judicial del accionante Abogado Carmelo Salas Bonilla, lo que, conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente, otorgó al accionante la posibilidad de efectuar oposición, tal como lo hizo -ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y finalmente, ejercer el recurso subjetivo de apelación contra la decisión que declarar sin lugar su oposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 603 eiusdem, entendiéndose éste ultimo como el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, debiendo destacarse que dicho recurso, fue acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1º, cuando otorga literalmente del derecho constitucional a recurrir del fallo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Sobre dicha norma, suficiente interpretación existe por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el referido cardinal 5 del artículo 6 “...es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”, y, al respecto estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly de Pimentel), lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”
En efecto, la acción de amparo constitucional ha sido consagrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de establecer la situación jurídica infringida lesionada por el desconocimiento de un derecho plasmado a nivel constitucional, pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos.
Al analizar el caso de autos, forzoso es concluir que la pretensión del accionante de manera alguna puede encuadrar en lo que el legislador patrio y la jurisprudencia han concebido en la figura del amparo constitucional, en virtud de haberse ejercido el remedio procesal que prevé la Ley Adjetiva Civil, constituyendo éste el medio de protección idóneo, sin evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que impida al quejoso la utilización y agotamiento del ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que en el marco de las incidencias cautelares, la parte accionante cuenta con los recursos indicados en párrafos anteriores, por lo que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este Juzgado Superior confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335, debidamente asistido por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, contra la sentencia dictada 03 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada 03 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7284, como está ordenado.
LA ASECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/km*
Ex No. 10-7284.
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