JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7049.
Parte actora: Ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.780.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.336.
Parte demandada: Ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.515.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958.
Abogada asistente de la parte demandada: Abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078.
Acción: Divorcio.
Motivo: Apelación de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de abril de 1964, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico, por lo que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, debidamente asistida por la Abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio No. 2009-829.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, no constando de los autos que se examinan, la consignación de la parte demandante ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; motivo por el cual, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días de despacho a que hacen referencia los artículos antes descritos, y perecido dicho término se dejaría correr tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusar si a bien tuvieren hacerlo; y una vez verificado el vencimiento de los lapsos señalados anteriormente, se procedería a dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, según se evidencia del acta No. 66177, marcada con la letra “A”, en fecha 17 de abril de 1964 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA.
Que, en fecha 18 de septiembre de 2006 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) su cónyuge tuvo una discusión con su hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y su nieta ORIANA GONZÁLEZ SARMIENTO, en el cual intervino para calmar la situación; no obstante a ello, su cónyuge le manifestó que se iba de su casa porque no la respetaban.
Que, su cónyuge efectivamente se fue y se residencio en casa de su hija NIURKA SARMIENTO PEÑA, no habiendo regresado a su casa, lo cual la hace incursa en la causal de disolución del matrimonio por el abandono voluntario del hogar.
Que, la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, signada con el No. 930-06 fue objeto de perención de derecho en fecha 23 de febrero de 2007; sin embargo, propone nuevamente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda y, en consecuencia se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Capítulo XII, sección 1, artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, es cierto que en fecha 17 de abril de 1964 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO; así como también, que en fecha 18 de septiembre de 2006 hubo una discusión en su casa, en la cual participaron su hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y su nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO.
Que, niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de septiembre de 2006, a consecuencia del altercado con su hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y su nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO, haya manifestado en voz alta que abandonaría su hogar y que voluntariamente se haya residenciado en la casa de su hija NIURKA SARMIENTO PEÑA, por cuanto lo cierto es que es allí donde funciona su despacho de abogados desde hace dos (02) años.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya abandonado voluntariamente su hogar por más de siete (07) meses, cuando lo cierto es que se vio obligada a irse por la violencia física, verbal, psicológica y patrimonial a la cual fue sometida por su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que su cónyuge se haya retirado con autorización previa a partir del día 03 de octubre de 2007, por cuanto es a partir del día 26 de abril de 2007 cuando por medio de una medida cautelar dictada a su favor por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomo posesión del inmueble donde constituyeron su hogar.
Seguidamente, alegó que lo sucedido en fecha 18 de septiembre de 2006 fue que su hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA llegó de la universidad a la casa y su nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO no le abrió la puerta inmediatamente, lo cual lo molesto; motivo por el cual, discutieron e intervino para calmar la situación. Posteriormente, su cónyuge llego mandándola a callar de una manera grosera y violenta, a lo cual ella le respondió que no era el modo y que en todo caso le llamara la atención a su hijo y nieta, a ello el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO le respondió amenazándola con golpearla y su nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO se interpuso en medio de la discusión y terminó pegándole a ella.
Luego, su hija NIURKA SARMIENTO PEÑA llego para calmar la situación, y le propuso llevarla a su oficina y luego regresarla a la casa, lo cual no sucedió, puesto que su hija llamo a su papá para avisarle que se quedaría en su casa para que las cosas no pasaran de allí. A la mañana siguiente, fue a su casa y su cónyuge se encontraba con una aptitud amenazante, por lo que se dirigió a la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas a interponer una denuncia por violencia física, psicológica y patrimonial, con lo cual su cónyuge se comprometió con el Prefecto a resolver las cosas y no impedirle el acceso a la casa; sin embargo, conjuntamente con su hijo HAROLD SARMIENTO PEÑA le cambiaron los cilindros a la casa.
Asimismo manifestó, que la única agredida ha sido ella, y que su cónyuge ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO ocasiono su salida del hogar, para luego demandar el divorcio fundamentándolo temerariamente en el abandono de hogar.
Que, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007 su cónyuge la ha expuesto en abandono no solo moral, sino también patrimonial, puesto que la ha privado de adquirir la cuota que le corresponde por el arrendamiento de sus inmuebles, los cuales generan mensualmente aproximadamente tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Solicitó, se condene a su cónyuge a hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) de lo producido por sus bienes comunes durante el periodo transcurrido desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007, mas los intereses y el daño moral ocasionado por tal retención.
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda de divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó marcado con la letra “A”, acta de matrimonio debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el No. 53, planilla No. 66177, en el año 1964.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, documento público contentivo de la denuncia No. 49 formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 11 al 18 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “C”, copias de cédulas de identidad. (f. 19 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “D”, informe médico del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 20 y 21 de la pieza I del expediente)
Abierta la causa a pruebas, el demandante mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió:
Las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALEXIS HERRERA y MARCOS RAFAEL SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.413.672 y V-5.412.421, respectivamente.
Documento público contentivo de la denuncia No. 49 formulada por la ciudadana por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA en fecha 20 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas. (f. 46 al 51 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “B”, movimiento contable de fecha 01 de junio de 2007. (f. 52 y 53 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “C”, cheque No. 17803786 del Banco Corp Banca, C.A., cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a nombre del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 54 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “C1”, cheque No. 89803785 del Banco Corp Banca, C.A., cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a nombre de la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA. (f. 54 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “D”, consignación por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007. (f. 55 y 56 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “E”, planilla de deposito No. 40031704 del Banco Exterior, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). (f. 57 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “F”, documento de liquidación de fecha 20 de noviembre de 2007. (f. 58 al 61 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “G”, planilla de deposito No. 49212659 de fecha 23 de noviembre de 2007, Banco Exterior, cuyo monto es de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). (f. 57 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “H”, comprobantes de pago de todos los servicios públicos. (f. 63 al 192 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “I”, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento No. 01, Tomo 23 de fecha 20 de abril de 1998. (f. 193 al 195 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “J”, declaración jurada de patrimonio. (f. 196 al 200 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “K”, informe médico del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 201 y 202 de la pieza I del expediente)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandante consignó marcada con la letra “A”, constancia médica del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 06 y 07 de la pieza II del expediente)
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008, consignó:
Marcado con las letras “A-1” y “A- 2”, copia certificada del oficio remitido por el Ministerio Público a la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA. (f. 206 y 207 de la pieza I del expediente)
Marcado con las letras “B-1” al “B-67”, copia certificada del expediente signado con el No. 15-F07-001-07 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 208 al 275 de la pieza I del expediente)
Marcado con las letras “C-1” al “C-3”, documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Radio, sector Peñuela Ruiz, calle 8, No. 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. (f. 276 al 278 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “E-1”, relación de recuperación de alquileres del año 2007. (f. 279 de la pieza I del expediente)
Asimismo, solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Charallave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informara sobre el documento anotado bajo el No. 78, Tomo 40 de fecha 06 de junio de 2007.
Solicitó, la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el sector Peñuela Ruiz, calle 8, No. 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO INOJOSA, CECILIA ZAMBRANO, HONORIO GUEVARA y YAJAIRA QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.019.266, V-11.015.831, V-11.030.427 y V-15.205.557, respectivamente.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
“Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil,
Así las cosas, esta Juzgadora observa sobre lo alegado de la parte actora en el libelo de demanda de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sobre el abandono voluntario en el cual incurrió su cónyuge; expresó textual “…mi cónyuge me sorprendió manifestándome en voz alta que se iba de su casa porque no la respetaban. Acto seguido mi cónyuge salió a la calle y se residencio en casa de su legitima hija, Dra. NIURKA SARMIENTO PEÑA, titular de la cedula e (sic) identidad N° 10.671.099 situada en la calle Bolívar, residencia “El Placer”, piso 7, N° 27 y avenida Bolívar Centro Comercial Plaza Chara, piso 1, local 45; Charallave, y no ha regresado ha nuestro hogar desde hace siete meses. Lo cual la hace incursa en la causal de disolución del matrimonio por el abandono voluntario….” Sic.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Dicho lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora observa que los mismos se subsumen dentro de la causal 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.336, y titular de la cedula de identidad N° 8.780.634, contra su cónyuge ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 35.958, y titular de la cedula de identidad N° 2.515.841. Y ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de abril de 1964, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico, por lo que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2009 por la ciudadana MIREYA PEÑA, debidamente asistida por la abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, mediante la cual ejerció el recurso subjetivo de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009; de donde además, se observa que fundamentó su apelación, en base a que el Juez del A quo no se pronunció en cuanto a la totalidad de las pruebas presentadas, omitiéndose a criterio de quien aquí decide, uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como es la congruencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta, sin dejar incertidumbres ni sobreentendidos, lo cual acarrea la infracción dispuesta en el artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, resolver la denuncia presentada por la parte recurrente demandada, y en este sentido, fue formulada por cuanto la sentencia recurrida, incumple con el requisito que señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando la sentenciadora finaliza declarando con lugar la demanda, en ella no se constata que haya analizado la totalidad de las pruebas rendidas en la etapa probatoria del proceso, lo cual demostró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
Así pues, el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, debidamente asistida de abogada, en su escrito de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2008, promovió:
• Marcado con las letras “A-1” y “A- 2”, copia certificada del oficio remitido por el Ministerio Público a la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA. (f. 206 y 207 de la pieza I del expediente)
• Marcado con las letras “B-1” al “B-67”, copia certificada del expediente signado con el No. 15-F07-001-07 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 208 al 275 de la pieza I del expediente)
• Marcado con las letras “C-1” al “C-3”, documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Radio, sector Peñuela Ruiz, calle 8, No. 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. (f. 276 al 278 de la pieza I del expediente)
• Marcado con la letra “E-1”, relación de recuperación de alquileres del año 2007. (f. 279 de la pieza I del expediente)
• Asimismo, solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Charallave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informara sobre el documento anotado bajo el No. 78, Tomo 40 de fecha 06 de junio de 2007.
• Solicitó, la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el sector Peñuela Ruiz, calle 8, No. 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO INOJOSA, CECILIA ZAMBRANO, HONORIO GUEVARA y YAJAIRA QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.019.266, V-11.015.831, V-11.030.427 y V-15.205.557, respectivamente.
En este estado, se aprecia al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza I del expediente, el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandada, y negando la prueba de informe y la inspección judicial solicitada, por considerarlas impertinentes.
Se trata pues, de un requisito que la sentencia debe contener una decisión motivada, requisito éste indispensable, según los establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir conforme a los motivos de hecho y de derecho, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público
Ahora bien, la doctrina define la motivación como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).
En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...omissis…
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.;”
Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación el criterio reiterado imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso PEDRO VICENTE PALACIOS contra JOSÉ SANTANA ALEMÁN, expediente No. 98-757, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual señaló:
El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).
La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.
Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes.
Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:
“…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en dos sentencias que se copian a continuación:
“…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. (Sentencia del 29 de septiembre de 1993, Luigi Alfonsi contra B. Duarte)”.
“Al no hacer el sentenciador en su fallo, la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringió, conforme al criterio arriba citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de octubre de 1995, en el juicio de Inversiones Sofitasa, C.A. contra Sofitasa)”.
En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se declara con lugar esta denuncia.”
Asimismo, mediante sentencia No. 388 de fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-213, caso BLANCA GARCÍA DE FERNÁNDEZ contra PEDRO FERNÁNDEZ ROBLES, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dispuso:
“Ahora bien, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 1994, expresó lo siguiente:
“... el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, para acoger las pruebas, como para rechazarlas”. (Márquez Áñez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984. Pág.38).-
En plena correlación con el anterior criterio doctrinal, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido “es jurisprudencia de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
El silencio de prueba, conforme lo expresa el Dr. José Santiago Núñez Aristimuño, en la doctrina de la Corte, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “ inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (...omisis...). En fin, con la vigencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el legislador creó una diferente perspectiva procesal en su estructura y funcionamiento, pues, conforme a este precepto, ahora es mandato expreso dentro de la apreciación del material probatorio, que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ella.
( Sent. del 27 de febrero de 1992. Juicio: Emilio José María Gilberto Rodríguez Cereijo contra herederos de Antonio Santaella Hurtado).-
Así mismo, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, estableció en sentencia del 24 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de Inmotivación de su fallo por silencio de pruebas.”
Y, en sentencia de fecha 22 de marzo del mismo año, indicó:
“... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.”
Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se constata efectivamente, que la recurrida no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió apreciar o en su defecto desechar, el documento de propiedad del inmueble marcado con las letras “C-1” al “C-3”, la relación de recuperación de alquileres del año 2007 marcada con la letra “E-1”, y las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO INOJOSA, CECILIA ZAMBRANO, HONORIO GUEVARA y YAJAIRA QUINTERO; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la Jueza A quo no analizó en su totalidad el material probatorio aportado por la parte demandada, por lo que incurre la sentencia recurrida en inmotivación por silencio de pruebas; no obstante a ello, declaró con lugar la demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, por lo que claramente obvió uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir en cuanto al fondo del asunto, sin resolver acerca de la denuncia restante, dada la declaratoria anterior. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 209 ejusdem, es menester de este Juzgado Superior decidir en cuanto al fondo del asunto, por lo que observa quien juzga, en primer lugar que, constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En este estado, se aprecia del escrito libelar presentado por el accionante, que a raíz de un altercado sucedido en fecha 18 de septiembre de 2006, su cónyuge ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA abandonó el hogar, aduciendo que “(…) se iba de su casa porque no la respetaban(…)”, residenciándose de este modo en la casa de su hija NIURKA SARMIENTO PEÑA, sin que haya regresado habiendo trascurrido siete meses. En efecto, se lee del libelo:
“Es el caso ciudadano Juez que el día 18 de septiembre del año 2006 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) mi cónyuge up-supra citada, tubo un altercado de palabras con nuestro hijo y nuestra nieta ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA Y ORIANA GONZÁLEZ SARMIENTO (…), en cuyo acontecimiento interviene para calmar los ánimos, pero, lamentablemente, mi cónyuge me sorprendió manifestándome en vos alta que se iba de su casa porque no la respetaban. Acto seguido mi cónyuge salio a la calle y se residencio en casa de su legitima hija, Dra. NIURKA SARMIENTO PEÑA (…), y no ha regresado ha nuestro hogar desde siete meses (…)”
A los fines de demostrar lo alegado, la parte demandante conjuntamente con el libelo, consignó:
1) Acta de matrimonio debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el No. 53, planilla No. 66177, en el año 1964, que corre inserta del folio 02 al 04 de la pieza I del expediente.
Por cuanto se trata de documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1964, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado el vínculo conyugal existente entre las partes del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:
2) Documento público contentivo de la denuncia No. 49 formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 11 al 18 de la pieza I del expediente)
En vista de que esta probanza es un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual queda demostrada los motivos por los cuales la demandada abandono su hogar, es por lo que quien aquí decide la valora. Y ASI SE DECIDE.
3) Copias de cédulas de identidad, cursantes al folio 19 de la pieza I del expediente e, informe médico del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, marcado con la letra “D”, que corre inserto a los folios 20 y 21 de la pieza I del expediente.
Puesto que estas probanzas nada aportan al thema decidendum, es motivo por el cual esta Alzada las desecha, toda vez que carecen de valor probatorio para determinar si hubo abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, el demandante mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, reprodujo y promovió:
4) El mérito favorable de los autos.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, esta Juzgadora encuentra que reproducir, ratificar, hacer valer o promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. Y ASI SE DECIDE.
5) La testimonial del ciudadano CRUZ ALEXIS HERRERA, portador de la cédula de identidad No. V-6.413.672.
Del análisis de esta testimonial, se observa de la segunda pregunta formulada por la parte actora, la cual es del tenor siguiente: “(…) ¿Diga usted si por el conocimiento que de los citados ciudadanos Mireya Peña de Sarmiento y Alvaro Sarmiento sabe y le consta que el día 04 de Marzo de 1986 la señora Mireya Peña de Sarmiento ante un pequeño disgusto familiar de palabra manifestó en voz alta que se iba de su casa por que allí no la respetaban, salió y se fue y no regresó?”, donde el testigo respondió “Sí”, que lo acontecido en fecha 04 de marzo de 1986, nada tiene que ver con lo que aquí se discute o controvierte, toda vez que la parte demandante solicitó el Divorcio fundamentándolo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a raíz de lo sucedido el día 18 de septiembre de 2006. Así pues, se desconoce lo acontecido en fecha 04 de marzo de 1986, puesto que nada alegan de ello las partes en el transcurso del proceso; motivo por el cual, esta Juzgadora desecha la testimonial rendida por el ciudadano CRUZ ALEXIS HERRERA, por no cumplir con los requisitos en función de su existencia. Y ASI SE DECIDE.
6) La testimonial del ciudadano MARCOS RAFAEL SALAZAR, portador de la cédula de identidad No. V-5.412.421.
Del análisis de esta testimonial, se observa de la segunda pregunta formulada por la parte actora, la cual es del tenor siguiente: “(…) ¿Diga usted si por el conocimiento que de los citados ciudadanos dice conocer sabe y le consta que el día 04 de Marzo de 2006 encontrándonos en nuestra casa de habitación surgió alguna discusión familiar durante la cual la señora Mireya Peña de Sarmiento Manifestó en Voz alta que ella se iba de su casa porque ahí no la respetaba, y se fue de la casa, salió a la calle y no regresó a su hogar.?”, donde el testigo respondió “Sí”, que lo acontecido en fecha 04 de marzo de 2006, nada tiene que ver con lo que aquí se discute o controvierte, toda vez que la parte demandante solicitó el Divorcio fundamentándolo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a raíz de lo sucedido el día 18 de septiembre de 2006. Así pues, se desconoce lo acontecido en fecha 04 de marzo de 2006, puesto que nada alegan de ello las partes en el transcurso del proceso; motivo por el cual, esta Juzgadora desecha la testimonial rendida por el ciudadano MARCOS RAFAEL SALAZAR, por no cumplir con los requisitos en función de su existencia. Y ASI SE DECIDE.
7) Documento público contentivo de la denuncia No. 49 formulada por la ciudadana por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA en fecha 20 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas. (f. 46 al 51 de la pieza I del expediente)
Por cuanto esta probanza es un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual queda demostrada los motivos por los cuales la demandada abandono su hogar, es motivo por el cual, quien aquí decide la valora. Y ASI SE DECIDE.
8) Movimiento contable de fecha 01 de junio de 2007, cursante a los folios 52 y 53 de la pieza I del expediente; así como también, marcado con la letra “C”, cheque No. 17803786 del Banco Corp Banca, C.A., cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a nombre del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, y marcado con la letra “C1”, cheque No. 89803785 del Banco Corp Banca, C.A., cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a nombre de la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA, cursantes al folio 54 de la pieza I del expediente.
Puesto que estas probanzas nada aportan al thema decidendum, es motivo por el cual esta Alzada las desecha, toda vez que carecen de valor probatorio para determinar si hubo abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
9) Consignación por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007 (f. 55 y 56 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “E”, planilla de deposito No. 40031704 del Banco Exterior, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo monto es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) (f. 57 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “F”, documento de liquidación de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 58 al 61 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “G”, planilla de deposito No. 49212659 de fecha 23 de noviembre de 2007, Banco Exterior, cuyo monto es de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) (f. 57 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “H”, comprobantes de pago de todos los servicios públicos (f. 63 al 192 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “I”, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento No. 01, Tomo 23 de fecha 20 de abril de 1998 (f. 193 al 195 de la pieza I del expediente); marcado con la letra “J”, declaración jurada de patrimonio (f. 196 al 200 de la pieza I del expediente); y marcado con la letra “K”, informe médico del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO (f. 201 y 202 de la pieza I del expediente).
Esta Juzgadora desecha estas probanzas, puesto que nada aportan al thema decidendum, toda vez que carecen de valor probatorio para determinar si hubo abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandante consignó marcada con la letra “A”, constancia médica del ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. (f. 06 y 07 de la pieza II del expediente)
Puesto que esta probanza nada aporta al thema decidendum, es motivo por el cual esta Alzada la desecha, toda vez que carece de valor probatorio para determinar si hubo abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, alegó que fueron las constantes agresiones de su cónyuge la que la conllevaron a ella a dejar su hogar y, no lo sucedido en fecha 18 de septiembre de 2006, y menos que haya decidido abandonar voluntariamente su hogar, tal y como se lee del escrito cuando manifiesta:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 18 de septiembre de 2006 a consecuencia del altercado de palabras que mantuviera con mi hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y mi nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO haya decidido voluntariamente abandonar mi hogar que he mantenido con sacrificio durante 42 años.”
….omissis…
“Niego, rechazo y contradigo que en fecha 18 de septiembre de 2006 a consecuencia del altercado de palabras que mantuviera con mi hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y mi nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO haya ABANDONADO VOLUNTARIAMENTE mi hogar durante siete (7) meses, cuando lo real y cierto es que fui obligada a ello a consecuencia de la violencia física, verbal, sicológica y patrimonial a la cual mi conyugue hoy parte actora me pretendía continuar sometiendo.”
…omissis…
“Por lo antes expuesto, considero que la única agredida he sido yo, es decir, mi esposo ALVARO SARMIENTO CASTELLANO ocasiono la salida de mi casa, para luego alegar y demandar el divorcio fundamentado en un falso y temerario ABANDONO DE HOGAR (…)”
A los fines de demostrar lo alegado, la parte demandada consignó:
1) Copia certificada del oficio remitido por el Ministerio Público a la ciudadana MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO PEÑA, marcado con las letras “A-1” y “A- 2”; y copia certificada del expediente signado con el No. 15-F07-001-07 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, marcado con las letras “B-1” al “B-67”, cursantes del folio 206 al 275 de la pieza I del expediente.
En vista de que estas probanzas son un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales queda demostrada los motivos por los cuales la demandada abandono su hogar, es por lo que quien aquí decide las valora. Y ASI SE DECIDE.
2) Documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Radio, sector Peñuela Ruiz, calle 8, No. 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, marcado con las letras “C-1” al “C-3”; y relación de recuperación de alquileres del año 2007, marcado con la letra “E-1”, cursante del folio 276 al 279 de la pieza I del expediente.
Puesto que estas probanzas nada aportan al thema decidendum, es motivo por el cual esta Alzada las desecha, toda vez que carecen de valor probatorio para determinar si hubo abandono voluntario del hogar. Y ASI SE DECIDE.
3) Las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO INOJOSA PERNÍA, CECILIA ZAMBRANO ANGARITA y YAJAIRA ANDREA QUINTERO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.019.266, V-11.015.831 y V-15.205.557, respectivamente.
Del análisis de las testimoniales, se evidencia que todos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, siendo contestes además en que, han escuchado discusiones fuertes entre los cónyuges. De manera que, en virtud de que resultan sus declaraciones coherentes y concordantes a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, esta Juzgadora las valora como una prueba indirecta que sirve de coadyuvante de otros medios de prueba, para que se pueda estructurar la convicción del juez, es decir como un medio del que se infiere conjuntamente con otras probanzas la existencia de un hecho desconocido. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al juicio, entra ésta Operadora de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. De manera que, dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; por lo tanto, cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de Divorcio.
En ese sentido, se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De este modo, según Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110, es:
“(…) El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido (…)”
Añadiendo asimismo, en su pág 162 y 163, que la causal por abandono voluntario es:
“(…) el cumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por aluno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio- sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
De igual modo, es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia, GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.”
Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, haya incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, como así lo sostiene el demandante, toda vez que en criterio de quien suscribe, el hecho de que la demandada se haya mudado del hogar, no es el fundamento idóneo para imputarle el abandono de sus obligaciones conyugales, sobre todo si ésta alega que se vio obligada a mudarse del domicilio conyugal, en virtud a las agresiones de su cónyuge. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte demandante, ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, debidamente asistida por la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.078, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: NULA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas.
Cuarto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7049, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.-
Exp. No. 10-7049.
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