EXPEDIENTE: 10-7296.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2-Tro., y modificada según Acta de Asamblea registrada ante la misma oficina en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alexis Simeon González y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064 y 31.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.509.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado José Manuel Gómez, en representación de la ciudadana Mayorni Mercedes Hernández Vegas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro. (F. 129)

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7296 de la nomenclatura de este Despacho, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 133)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, presentado por los abogados Alexis Simeon González y Juana Emilia Aloisi Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A., en contra de la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, mediante el cual expusieron:

Que, entre su representada y la hoy demandada, se celebró un contrato de sub-arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de abril de 2009 cuyo objeto está conformado por un puesto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta de hierro tipo Santa María; se encuentra distinguido con los números y letras C-02, siendo que el mismo es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo de Miranda, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda y tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2).

Que el contrato se celebró a término fijo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de abril de 2010, tal como se evidencia en su CLÁUSULA TERCERA.

Que, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 705,36) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de su representada, ubicada en el Centro de Minitiendas La Hoyada.

Que, la sub-arrendataria no pagó los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010, por lo que adeuda a su representada tres (3) cánones de arrendamiento, a pesar de lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato que establece “Son causas de Resolución automática o de pleno derecho del presente contrato, que el Sub-Arrendatario se retrase en el pago del canon de arrendamiento…”

Que, los cánones insolutos suman la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), sin contar el Impuesto al Valor Agregado.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592, primer aparte, del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demandó el pago de Daños y Perjuicios los cuales estimó en la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), así como todas las pensiones insolutas.

Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.

De la contestación a la demanda

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, asistido por el abogado Oswaldo José Borrero, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.”

Expuso que, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia lo enredado y confuso del mismo, en el cual no se determinó con precisión los daños y sus causas, la actora no detalló de donde se originaron esos daños, ni en qué se fundamenta su cuantía.

De seguidas, paso a dar contestación a la demanda y en este sentido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en su contra.

Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido y que se le haya notificado de la no renovación del mismo, toda vez que no ha recibido notificación alguna por parte de la arrendataria.

Adujo que, muy por el contrario, se encuentra vigente hasta el mes de octubre de 2009 operando la cuarta prórroga del contrato, razón por la cual hace valer la condición que opera a su favor y por la cual el contrato se encuentra vigente.

Negó y rechazó adeudar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, por cuanto éstos fueron pagados y depositados en la cuenta 0115-0049-8204-9008-2841 del Banco Exterior, propiedad de la ciudadana Oneida Padrino.

Que, informa al tribunal que la arrendadora hasta el mes de febrero de 2009, recibía el canon de arrendamiento en dinero en efectivo y a partir de esa fecha pretendió aumentar el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo) a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo), a lo cual manifestó a la arrendadora que los cánones de arrendamiento se encontraban congelados por decreto presidencial y que no le pagaría tal aumento.

Que, a partir de ese momento la arrendadora se negó a recibir los pagos, viéndose obligado a honrarlos mediante depósitos en la cuenta de ahorros antes mencionada, por lo que se evidencia que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, como pretende hacer ver la demandante.

Que, la demandante admitió haber recibido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009 el día 20, por lo que se modificaron las estipulaciones establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato original, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Negó y rechazó adeudar a la arrendadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, por cuanto no ha incumplido con las estipulaciones plasmadas en el contrato de arrendamiento.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A., en contra de la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, fundamentando la misma de la siguiente forma:

“(…)El punto controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada, pues la parte actora en su libelo de demanda alega que la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNANDEZ VEGA, ampliamente identificad en autos, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010 y a razón de Setecientos Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 705,36) mensuales.
Por otra parte la demandada negó que se encontrase en estado de insolvencia y en el lapso probatorio consignó copia certificada del expediente de consignaciones llevados por este Juzgado.
Ha quedado plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante a los folios 26 al 27 del presente expediente, y de conformidad con el contenido de la cláusula segunda que la su-arrendataria ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, debía canelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidad vencida, el canon de arrendamiento. Y así se decide.-
Se desprende del expediente de consignaciones cursante en este Juzgado y consignado en la presente causa en copia certificada, que en fecha 19 de marzo del año en curso la demanda, procedió a presentar ante el Tribunal Distribuidor de turno escrito de solicitando la apertura del correspondiente expediente de consignaciones, pues la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., ampliamente identificada en autos, se había negado a recibirle el canon de arrendamiento, asì pues en el mes de marzo de 2010, procedió a consignar el depósito bancario número 29079521 de fecha 22 de marzo de 2010 por una cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.370,oo) , equivalente según manifiesta a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 51, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, se desprende del expediente de consignaciones que efectivamente el día 22 de marzo del año en curso la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ procedió a depositar en la cuenta de este Tribunal en la Institución Financiera BANFOANDES, Banco Universal, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.730,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010 y que resultan a todas luces extemporáneos por tardíos. Y así se decide.-
En la cláusula Décima Cuarta del contrato de sub-arrendamiento las partes establecieron como causal de Resolución, el retardo en el pago del canon de arrendamiento; en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; en consecuencia la presente acción debe prosperar.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora demandó la Resolución del Contrato de Sub-arrendamiento que celebró de forma privada con la demandada en fecha 01 de abril de 2009, cuyo objeto está conformado por puesto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta de hierro tipo Santa María; se encuentra distinguido con los números y letras C-02, el cual es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo de Miranda, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda y tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2).
Argumenta que la demandada no pagó los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010, por lo que adeuda a su representada tres (3) cánones de arrendamiento, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2116,08), a pesar de lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “Son causas de Resolución automática o de pleno derecho del presente contrato, que el Sub-Arrendatario se retrase en el pago del canon de arrendamiento…”

Supuestos éstos, que fueron negados en la contestación de la demanda, bajo el alegato de que la arrendadora se negó a recibir los pagos, viéndose obligada a honrarlos mediante consignaciones efectuadas en el Tribunal de la causa, conforme a la copia certificada del expediente de consignaciones que consignó durante el lapso probatorio.

Así las cosas, quien suscribe considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

De una revisión a las actas que conforman el expediente se evidencia que quedó probada la existencia de la relación arrendaticia demandada por la actora, siendo que el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente su derecho no fue desconocido por ninguna de las partes, sino que, por el contrario, fue aceptado expresamente por la demandada, en virtud de lo cual se aprecia plenamente su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Así las cosas, tratándose la falta de pago oportuno, siendo esto un hecho negativo, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió.

La demanda fundamenta su defensa en las consignaciones realizadas por ella ante el A quo en fechas: 23 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo y 07 de junio del año 2010; tal como se desprende de la copia simple del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 0241/0310, la cual no fue desconocida por ninguna de las partes, por lo que se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negritas y resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’.

En tal sentido se observa, que en la CLÁUSULA SEGUNDA las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades vencidas; es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido. De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes vencido, sin embargo luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.

De las copias certificadas que cursan en el expediente se observa que las consignaciones realizadas por la arrendataria en el mes de marzo del presente año 2010, ante el Juzgado de la Causa, corresponden a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que deben considerarse extemporáneas por tardías, y por ello no determinan la solvencia de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior quedó, plenamente demostrado que la arrendataria dejó de pagar más de tres (3) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ DE DECIDE.

En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados por la actora, quien decide observa que el artículo 340, en su ordinal 7º, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se le reclama, si éste fuere el caso.

Manifiesta el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: “No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.” En el presente caso, no señaló la actora qué clase de daños y perjuicios se le causaron con el incumplimiento de la demandada de hacerle entrega del inmueble.

En consecuencia, quien decide considera que debe desestimarse la reclamación e Daños y Perjuicios realizada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Gómez, en representación de la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064 y 31.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2-Tro., y modificada según Acta de Asamblea registrada ante la misma oficina en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Tro., en contra de la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.643.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, supra identificada, la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble constituido por un puesto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta de hierro tipo Santa María; se encuentra distinguido con los números y letras C-02, el cual es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo de Miranda, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda y tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2), a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA. C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA, a pagar a favor de la demandante los cánones de arrendamiento que adeuda, los cuales corresponden a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 a razón de SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 705,36) cada uno, y cuya suma arroja un total de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2116,08).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
OCTAVO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 15 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7296
YD/KM/yr.-