EXPEDIENTE N° 10-7309
PARTE RECURRENTE: abogada KARINA PEREIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, C.I. 16.924.903, INPREABOGADO Nº 139.771, actuando en representación de su hija.
DECISION APELADA: DECISION DE FECHA 13 DE JULIO DE 2010, MEDIANTE LA CUAL FUE NEGADA LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA POR LA RECURRENTE.
CONTRAAPELANTE: Ciudadano, FRANCISCO JAVIER RUI, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.534.001
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA VIAJAR
I
NARRATIVA
Corresponde a Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer la apelación interpuesta por la abogada KARINA PEREIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.771, en su carácter de madre y representante de su hija, contra la decisión de fecha de fecha 13 de julio de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a darle entrada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual fue fijado para el día 26 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele expresamente a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho a los fines de que consignara escrito de formalización de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido a la recurrente, para la presentación de escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día 5 de octubre de 2010, se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes del día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2010 fue practicado cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos, desde el día 5 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto señalándole a la parte recurrente que tendría cinco (05) días de despacho, para la consignación del respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha cuando precluyó el mencionado lapso, sin que la parte recurrente hiciera uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto en el expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del expediente, que esta Alzada , mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, de fecha 5 de octubre de 2010, fijó para el día 26 de octubre de dos mil diez (2010), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día catorce (14) de octubre de 2010, venció dicho lapso, observándose de las actas que la parte no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-C, la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que se dio estricto cumplimiento a las normas procesales aplicables al caso, por lo que no existe contravención de derechos de orden público, debe quien aquí decide declarar PERECIDO el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KARINA PEREIRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.771, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, con motivo de la solicitud de Autorización para Viajar, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-CA de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en la debida oportunidad legal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INCLUSO EN LA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos diez (2010). Año 200º Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº.10-7309 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA

YD/KM
Expediente N° 10-7309