EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7287.
Parte recurrente: BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.651.208.
Apoderado judicial: Abogados Tulio Ontiveros Patiño y Olga Ontiveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.735 y 17.488, respectivamente.
Motivo: Recurso de Hecho contra el auto dictado el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2009.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Tulio Ontiveros Patiño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, ambos identificados, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar el recurso de hecho ejercido, contra el auto dictado el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2009.
Mediante diligencia estampada el 30 de julio de 2010, el Abogado el Abogado Tulio Ontiveros Patiño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, ambos identificados, ejerció el recurso de apelación contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2010, se le dio entrada al expediente fincándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, acordándose diferir mediante auto del 29 de septiembre de 2010, para dentro de los diez (10) días siguientes, por lo que, encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a hacer bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa distribución, los Abogados Tulio Ontiveros Patiño y Olga Ontiveros, ambos identificados, entre otras cosas expusieron:
Que en fecha 13 de marzo de 2009, interpusieron ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un recurso de nulidad contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, en el expediente signado con el No. 07-8086, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209, 243 ordinal 5°, 244, 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dicho recurso no fue tramitado en base a las reglas propias de este medio de impugnación, sino que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, absolvió la instancia y se limitó a declararlo improcedente, negándose a cumplir con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 02 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto y declaró improcedente el recurso de nulidad, alegando que era extemporáneo.
Que una vez recibido el recurso de nulidad, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según su decir, se encontraba en la obligación, en base a la norma legal establecida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, de admitirlo o negarlo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 ibidem, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación.
Que la Juez se abstuvo de tramitar el recurso de nulidad y se limitó a declararlo improcedente, alegando que pretendíamos que dicho Tribunal revisara su propia sentencia, lo que calificaron como craso error, al no haberse entendido a cabalidad las normas en base a las cuales interpusieron el recurso, como lo son los artículos 206, 209, 243 ordinal 5º, 244, 288, 290, 298 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para fundamentar su decisión, aplicó el artículo 891 de la norma adjetiva venezolana, relativo al procedimiento breve, a pesar de que la sentencia había quedado firme y se encontraban en la etapa ejecutoria.
Que dicho artículo era aplicable a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2007, pero al encontrarse ya en etapa ejecutoria, los lapsos para ejercer los recursos sobre cualquier incidencia que se suscite, debían tramitarse en base a las normas que sobre el recurso de apelación, se encuentran establecidas en los artículos 288 al 298 eiusdem.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándole al Tribunal de la causa oír el recurso de nulidad, el cual fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por los Abogados Tulio Ontiveros Patiño y Olga Ontiveros, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…El recurso de hecho se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Este recurso es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Entendido esto, es necesario traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de Hecho “(…) …interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue (Sic…) “MERCANTIL, C.A. Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), en contra de la ciudadana (Sic…) KATUISKA PULGAR, en el Expediente Nro. 15.777. …OMISSIS…
”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.
Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente. (…)”.
En el caso sub iúdice la parte recurrente acudió ante esta autoridad para formular Recurso de Hecho contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, en el cual se declaró que el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009 contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, interpuesto por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, ya identificados, era extemporáneo por tardío, según se transcribe textualmente:
“(…) Visto el computo (sic) que antecede, este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto por el abogado TULIO ONTIVEROS P., (omissis) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de (sic) la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, en la que declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el referido abogado, es extemporáneo por no haber sido planteada (sic) en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal establecer si se oye o no la apelación formulada, siendo esa la finalidad del Recurso de Hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano, y así se declara.
Ahora bien, el Recurso de Hecho que nos ocupa versa sobre el auto de fecha 2 de abril de 2009, contentivo de la negativa del Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 23 de marzo del mismo año, dictada por el A quo, quien aplicó como fundamento de tal negativa el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“(…) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (…)”.
Conforme a lo anterior y visto el cómputo que riela al folio ciento dos (102), donde se aprecia que el último día para formular el Recurso de Apelación contra la providencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, fue en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por tanto el mismo resulta extemporáneo por tardío, toda vez que se propuso en una causa que ha sido sustanciada mediante el procedimiento breve. En tal virtud, este Juzgado considera ajustado que el A quo determinare mediante el cómputo respectivo y en base a las reglas del procedimiento breve, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, fue extemporáneo por tardío, pues disponía de un lapso perentorio de tres (03) días siguientes luego de dictada la sentencia interlocutoria para ejercerlo, tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse planteado al cuarto (4°) día, resulta extemporáneo por tardío, pues mal podría el A quo sustanciar una misma causa con dos procedimientos diferentes. Y así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho formulado por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, dictado por el A quo, el cual niega la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2009, por extemporánea por tardía. Y así se decide.“ (Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2009.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente pronunciarse acerca de varios aspectos procedimentales que atentan contra la correcta aplicación del derecho y por consiguiente, contra el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y así encontramos en primer lugar que, el recurso de hecho bajo estudio fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa distribución, el 17 de abril de 2009, y consignadas las actas conducentes el 24 de abril de 2009, y no fue sino el 26 de marzo de 2010, cuando el Tribunal de la causa dictó decisión de merito, es decir, mas de once (11) meses después, pese a que la norma adjetiva civil prevé el término de cinco (05) días para decidirlo, y no obstante que el recurrente presentara diligencia el 30 de octubre de 2009, manifestando que se encontraban a la espera de la decisión correspondiente.
En segundo lugar se observa, que lo pretendido por el hoy recurrente ante el Tribunal de la causa, consistente en un ’recurso de nulidad’ que, según su decir debió tramitarse, tal como le indicara el Tribunal, no podía pretenderse la nulidad de la sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, por lo que la denuncia del cumplimiento del artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, en modo alguno era aplicable al caso de autos, pues, de dicha norma se infiere que la nulidad allí contemplada sólo podía hacerse valer mediante el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.
Por ultimo, es de hacer notar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que de conformidad a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinada la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), correspondiendo las apelaciones y demás incidencias que se susciten contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al evidenciarse que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 17 de abril de 2009, debió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar su incompetencia y no tramitar -por demás en forma tan prolongada- el presente recurso, pues, es evidente que para esa fecha, las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) alcanzaban la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 195.000,oo), lo cual superaba en exceso la cuantía de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), a la que estaba sujeto el juicio que dio origen al presente recurso, por lo que, a los fines de imponer los correctivos en resguardo del orden público, se declara la NULIDAD de la sentencia que dictara el aludido Tribunal debido a su incompetencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, pasa entonces esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto, y en tal sentido se observa, que el petitum de los recurrentes, aun cuando consiste en que se ‘oiga el recuso de nulidad efectuado en su oportunidad legal en contra de la sentencia dictada el 05 de marzo de 2009’, dado que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la función jurisdiccional, según la cual la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez, conforme al principio admitido “iura novit curia”, se concluye que lo pretendido por los recurrentes, es enervar el auto dictado el 02 de abril de 2010, mediante el cual se declaró extemporánea por tardía su apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Siendo ello así, es evidente que conforme al computo que riela al folio 67 del expediente, el recurso de apelación ejercido el 17 de abril de 2010, resulta a todas luces extemporáneo, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes, pero no obstante ello debe señalarse, que dichas incidencias se suscitaron en fase de ejecución, en virtud de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 532 eiusdem, salvo lo dispuesto en el artículo 525 -acuerdo entre las partes-, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por lo que, si la parte demandada, hoy recurrente, consideraba que la sentencia dictada el 05 de marzo de 2009 se encontraba viciada de nulidad, debió provocar el examen de ésta por parte de la Alzada mediante el recurso subjetivo de apelación, y no proponer, en los términos como lo hizo, un recurso de nulidad cuyo tramite no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante incidencias como la suscitada, debió proceder como lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterara ha sostenido que los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este Juzgado Superior confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el auto dictado el 02 de abril de 2010, denegatorio del recurso de apelación interpuesto, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Tulio Ontiveros, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la NULIDAD.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los Abogados Tulio Ontiveros Patiño y Olga Ontiveros, contra el auto dictado el 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación por ellos interpuestos, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: SE APERCIBE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que en lo sucesivo, procure mantener la integridad de la jurisprudencia -ex artículo 321 procedimental- y muy especialmente en lo que respecta a las competencias establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República, cuya aplicabilidad comenzó a regir a partir del 2 de abril de 2009.
Quinto: SE APERCIBE al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo, aplique el debido procedimiento, de ser procedente, evitando así causar dilaciones indebidas en la fase de ejecución.
Sexto: Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7287, como está ordenado.
LA ASECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/km*
Ex No. 10-7287.
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