EXPEDIENTE: 10-7303.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-909.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.980.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el abogado José Salazar Marval, en representación de la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 83)
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7303 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 87)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA, asistido por el abogado José Manuel Gómez en contra de la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, mediante el cual expuso:
Que, en fecha 15 de febrero de 2006 celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada, el cual tenía por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el cuarto nivel de una casa para vivienda identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Municipio Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda.
Que, el canon mensual quedó pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 250,oo) el cual la arrendataria se obligó a cancelar puntualmente los quince (15) días de cada mes.
Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumía como arrendataria del inmueble, la hoy demandada entregó por concepto de depósito en garantía la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo)
Que, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a diez (10) meses, desde el 15 de junio de 2009 al 14 de abril de 2010, sumando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo)
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo) equivalentes TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (38,46 UT)
De la contestación a la demanda
En fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, asistida por el abogado José Salazar Marval, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales”; basándose en el hecho de que no quedó plenamente determinado en el libelo de demanda qué es o cuál es la acción que reclama el actor, toda vez que alega que puede exigir el Desalojo del inmueble arrendado, posteriormente solicita sea condenada a pagar los cánones insolutos; presentándose así una verdadera confusión para la defensa de la demandada.
Que, aunado a lo anterior, las peticiones del demandante se contradicen y se excluyen entre sí, ya que ha quedado reiterado en criterio jurisprudencial que la acción de Desalojo es una y el Cobro de Cánones de Arrendamiento es otra; pero que interpreta que lo que quiere el demandante es su pago y él está conciente de que el mismo se encuentra en las consignaciones Nº 1450-09, que cursan ante el A quo y las cuales puede retirar cuando juzgue conveniente.
Expuso que es cierto que suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Pilar Antonio Leiciaga en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo objeto era un inmueble constituido por el cuarto (4º) nivel de una casa identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que, es cierto que el canon de arrendamiento mensual quedó pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 250,oo)
Negó, rechazó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, por cuanto no adeuda el demandante los cánones de arrendamiento que reclama, ya que cursa en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente de Consignación Nº 1450-09, de fecha 29 de julio de 2009, donde se evidencia que ha efectuado el pago de los pretendidos cánones.
Opuso al demandado (sic) la falta de cualidad o falta de interés del actor prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Pilar Antonio Leiciaga comenzó su libelo argumentando que tiene un contrato verbal de arrendamiento con su persona el cual tiene por objeto una casa de su propiedad, constituido por el cuarto nivel de una casa para vivienda, identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo).
Que, sin embargo se observa del folio seis (6) al nueve (9) del presente expediente, Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 1994, del cual se observa que aparecen tres casas, niveles, plantas o pisos con los números 1, 2 y 3; pero que en ningún momento se describe ni se acompaña Título Supletorio a favor del demandante por la casa Nº 4, objeto de la presente demanda, como tampoco poder alguno o mandato de administración otorgado por una tercera persona con la facultad de arrendar.
Expuso que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento verbal con el demandante y que le canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,oo) para reservarla y posteriormente le exigió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,oo) los cuales le canceló, mudándose el 15 de febrero de 2006 y, cuando le exigió el contrato escrito el hoy demandante le dijo que no se preocupara por eso que lo más importante era que tenía la casa, que era de su familia y que el podía alquilarla libremente y que si no le gustaba que se fuera, y ante su estado de necesidad, aceptó.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO intentada por el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, fundamentado la misma de la siguiente forma:
“(…)De todo lo cual se infiere que la arrendataria incumplió con la obligación de notificar dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, al beneficiario, así como incumplió la obligación de consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad el respectivo pago del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones, todo lo cual está previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester destacar que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) en aplicación de la norma transcrita los pagos consignados el 31 de julio del 2009, aún cuando fueron depositados en la cuenta corriente del tribunal en los meses correspondientes, no pueden en ningún caso considerarse como cumplimiento de la obligación del pago de los cánones.
El incumplimiento por parte de la arrendataria del deber de consignar el canon y de notificar al arrendador, dentro de los plazos establecidos en la ley, hacen procedente la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de la materia (…)
En relación a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, causados por la falta de pago oportuno, y estimados en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, este tribunal observa: Que dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento correspondientes a los diez (10) meses que comprenden los períodos que van desde el 15 de junio del 2009 al catorce (14) de julio del 2009, como primer período hasta el que va desde el 15 de marzo del 2010 al 14 de abril del 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares, cada uno, los cuales se encuentran acreditados en el expedientes de consignaciones, a la orden y disposición de la parte actora, razón por la cual es criterio de esta juzgadora, que en el presente caso no debe prosperar la pretensión de Daños y Perjuicios, y así finalmente queda establecido.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Fundamentó la presente cuestión previa en “el hecho de que no queda plenamente determinado en el Libelo de la Demanda, que es o cual es la acción, que está reclamando el accionante, toda vez que en el ejercicio de la acción del Capitulo IV, de su escrito dice el demandante que puede exigir a la arrendataria, el Desalojo del inmueble arrendado, posteriormente pide que sea condenada a pagar Dos Ml Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) correspondiente a diez (10) meses de alquileres, y a los períodos que allí se señalan, sin embargo, en las Conclusiones Capitulo III, en el Parágrafo Segundo, se dedica a que la hoy demandada le cancele Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por los cánones que le adeuda, entonces presenta una verdadera confusión tanto para la defensa de la demandada, como para este juzgador, pero lo que si tenemos claro es que las peticiones hechas por el hoy demandante, se contradicen y son excluyentes entre sí, toda vez que al no determinarse claramente que es lo que pretende el accionante, coloca a la demandada en un estado de indefinición total, ya que como ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia, La Acción de Desalojo, es una y el Cobro de las Pensiones o cánones de arrendamiento es otro, que muy bien podía ventilarse por otro procedimiento distinto…”
Respecto de este particular, nuestro Máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen C.A., a saber:
“(…)Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
‘…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”
De este modo, se ha verificado que es perfectamente posible intentar la acción que corresponda para dar fin a la relación arrendaticia y exigir también el pago de los cánones insolutos, ya que por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de la extinción del mismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, opuesta por la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.
De la falta de cualidad opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de ese interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse una vez determinada la existencia de la cualidad.
En otras palabras, la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aduce la demanda que el actor no acompañó al libelo de demanda Título de Propiedad, Título Supletorio, a su favor respecto del bien inmueble objeto de la demanda, como tampoco Poder alguno o mandato de administración otorgado por alguna persona con la facultad de arrendar.
Cabe considerar, que nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena. Celebrado el contrato de arrendamiento sobre inmueble que no pertenece el arrendador, se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin que sea de particular relevancia –en principio- que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto.
Pothier, refiriéndose a la finca ajena, opina que el arrendamiento de renta constituido posee este defecto: que mientras la heredad no sea reivindicada por el verdadero propietario, y hasta que el arrendatario no haya sido despojado judicialmente de ella, aquél que la hubiere arrendado por renta será reputado como verdadero propietario; y el arrendatario no podrá alegar frente a él que careció de tal cualidad y negarse con ese pretexto, a pagarle la renta.
En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable.
Como corolario de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe pasa de seguidas a estudiar el mérito del asunto:
El caso que nos ocupa se trata de una demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, en virtud del contrato verbal de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2006.
El contrato versa sobre un bien inmueble constituido por el cuarto (4º) nivel de una casa para vivienda identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda. La parte actora fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de la supuesta falta de pago de seis (6) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, razón por la cual resulta admisible la pretensión del actor.
Del escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra se tiene que la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ expuso lo siguiente:
(…) PRIMERO: Es cierto que suscribí un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA, en fecha 15 de febrero de 2006, por un inmueble constituido por el cuarto Nivel de una casa ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: Es cierto que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…
(omissis)
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la presente acción en todas y cada una de sus partes, por cuanto no le debo al demandante los cánones de arrendamiento aludidos por este en el libelo de la demanda, ya que por ante este juzgado cursa Expediente de Consignación Nª 1.450-09, de fecha 29 de julio de 2009, donde se evidencia que he consignado a favor de PILAR ANTONIO LEICIAGA, los pretendidos cánones de arrendamiento que dice debérsele en la precitada demanda, y en la oportunidad de Promoción de Prueba, probaré lo dicho. (…)”
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”
En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.
El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.
De un estudio detenido a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, puede colegirse lo siguiente:
1. Los ciudadanos PILAR ANTONIO LEICIAGA y YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ suscribieron un contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble constituido por el cuarto (4º) nivel de una casa para vivienda, identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda.
2. El canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 250,oo), los cuales debían ser pagados puntualmente los días quince (15) de cada mes.
Siendo ello así, el contradictorio versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por el actor. Así las cosas, tratándose la falta de pago oportuno, siendo esto un hecho negativo, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió con su obligación en los términos en que fue pactado.
La demandada fundamenta su defensa en las consignaciones realizadas por ella ante el A quo en fecha 29 de julio de 2009 y 31 de mayo de 2010 correspondientes al mes de julio de 2009, y a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, respectivamente; tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 1450-09, cuyo contenido se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Es de resaltar que tales consignaciones fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negritas y resaltado del Tribunal)
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.
Cónsono con lo anterior, es menester transcribir el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.”
Artículo 1.160“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Resaltado del Tribunal)
Puede apreciarse que en nuestra Ley, los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar negocio.
El elemento básico de la autonomía de la voluntad es el consentimiento de los sujetos ligados por el contrato, e implica el reconocimiento del principio de lógica jurídica: lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido. Esto significa que una vez manifestado el consentimiento, de conformidad con las pautas de la legislación y cumplidos los demás requisitos que deben rodear la voluntad libre de los sujetos, el acto cobra plena validez y queda convertido en Ley entre las partes.
Resulta pertinente aclarar que, cuando la norma expresa el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no quiere decir que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
En tal sentido se observa, que las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría los días quince (15) de cada mes. De la norma supra transcrita se evidencia que el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día treinta (30) de cada mes.
De las copias certificadas que cursan en el expediente se observa que la consignación realizada por la arrendataria en el mes de julio de 2009, ante el Juzgado de la Causa, corresponde al mes de julio del mismo año, por lo que debe tenerse que tal consignación fue realizada dentro del lapso de tiempo que previene la ley. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la arrendataria no realizó actuaciones posteriores sino hasta el 31 de mayo de 2010, oportunidad en la que consignó planillas a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; en consecuencia deben considerarse extemporáneas por tardías, y por ello no determinan la solvencia de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior quedó, plenamente demostrado que la arrendataria dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, es menester transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En virtud de que el caso que nos ocupa se subsume perfectamente dentro de la causal prevista en el literal a) de la norma supra transcrita, es por lo que resulta CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que la Jueza A quo en el dispositivo del fallo recurrido se limita a mencionar el carácter con que actúan las partes, sin identificarlas plenamente.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos de forma de la demanda, a saber:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Como se observa de la norma supra transcrita, se exige la identificación de las partes y sus apoderados. Este requisito adquiere su vital importancia en virtud de que su cumplimiento determina a los sujetos sobre los cuales van a recaer los efectos de la sentencia, una desviación de la identificación de los sujetos que tienen sus intereses en juego en el proceso, llevaría consecuencias jurídicas lamentables.
No olvidemos en refuerzo de esta importancia que uno de los efectos de la sentencia, cuando ésta se encuentra definitivamente firme, es la cosa juzgada, y uno de sus requisitos entre otros, es que las partes sean las mismas y vengan al proceso con el mismo carácter, por lo que la identificación de las partes y de us apoderados es un requisito esencial para la validez de la sentencia.
En consecuencia, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, procede a hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de la Causa, y se le apercibe para que en lo adelante tome en consideración los razonamientos que anteceden al momento de proferir una decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en representación de la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-909.233, contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.980.841.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, supra identificada, la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble constituido por el cuarto (4) nivel de una casa para vivienda identificada con el Nº 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda al ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7303
YD/KM/yr.-
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