JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7314.
Parte demandante: Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.
Parte demandada: Ciudadanos CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.851.201, V-6.877.564 y V-6.460.690, respectivamente.
Abogados asistentes de la parte demandada: Abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.159, 128.258 y 7.306, respectivamente.
Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Comodato.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de agosto de 2010.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró: 1) La nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de marzo de 2010, así como también todas las actuaciones subsiguientes; y 2) Repone la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
“La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
La doctrina invocada permite establecer con suficiente claridad, las condiciones fácticas para que proceda la nulidad de un acto.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Por auto expreso de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, a fin de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del texto libelar que la presente causa constituye un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMODATO, toda vez que el inmueble objeto del presente procedimiento constituido por una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 M2), fue dado tanto en arrendamiento como en comodato, cuya acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y siendo que este Tribunal por auto de admisión, fechado 25 de MARZO de 2010, inserto al folio once (11) admitió la presente demanda por el juicio breve, previsto en los artículos 881 y 883 del Código Civil, como si la misma versara sobre uno de los procedimientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual este órgano jurisdiccional realiza el siguiente pronunciamiento:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMODATO, RESUELVE: A) De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 25 de marzo de 2010, así como todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal subsiguientes al auto declarado nulo; B) Como consecuencia de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de estado de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveerá por auto separado una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión . Así se resuelve.”
(Fin de la cita).
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que -como ya se indico- declaró: 1) La nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de marzo de 2010, así como también todas las actuaciones subsiguientes; y 2) Repone la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para resolver las interrogantes planteadas, distingamos entre varias acepciones del término “JUICIO”. Así pues, la definición dada por Cabanellas, quien relaciona el mismo “al que tiene por objeto y fin regular el ejercicio de la acción...”.
Asimismo, el diccionario de la Real Academia, entre otras cosas expresa: “... || 4. opinión, parecer, dictamen. ...9. Conocimiento de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia. || 10. sentencia del juez...”.
En el Diccionario Jurídico Venezolano, “... es la opinión o parecer, idea, dictamen acerca de algo o alguien”, en este mismo texto, aparece citado L. Alcalá-Zamora, quien lo define como “el conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal”. Igualmente se señala los elementos esenciales de todo juicio: “1° el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2° las partes discrepantes; 3° la Ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4° el juez que juzga y resuelve”.
En fin podría determinarse que el juicio no sólo es el veredicto o pronunciamiento del juez, sino también, involucra en el mismo concepto, el procedimiento o etapas que se siguen para llegar a esa verdad procesal, es decir a la sentencia.
Siendo esto así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De este modo, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 25 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda para ser sustanciada por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones debidamente practicadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda, aduciendo que:
“(…) por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuando ha lugar en derecho (…)”
De este modo, en fecha 21 de junio de 2010, compareció el co-demandado ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, debidamente asistido de abogados, presentando escrito mediante el cual además de darse por citado, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda. De allí pues, que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas del presente expediente, observa esta Juzgadora que, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COMODATO, cuyos trámites son totalmente incompatibles, puesto que el primero, a saber RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se subsume en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se discurre por el procedimiento breve, el cual se encuentra establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, a saber el COMODATO, está definido por las reglas del procedimiento ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro II, Titulo I ejusdem.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento y el comodato; así pues, acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
Así las cosas tenemos, que el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Líber Caracas 2006, Pág. 163. Cita lo siguiente:
“La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas no pueden discurrir por carriles procedimentales distintos.”
Ello es así, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Con base al análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora, que efectivamente el Juez del conocimiento incurrió en un error al ordenar la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, inobservando de este modo el contenido y alcance del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)”
Así como también, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.
Lo cual obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:
“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
“Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Pierre Tapia, Oscar R., “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219).
En consecuencia, precisado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, toda vez que estamos en presencia de incompatibilidad de procedimientos. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se tramita por el procedimiento breve, y la de COMODATO, que se tramita por el procedimiento ordinario; por lo que lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consecuencialmente, declarar con lugar la apelación, pronunciándose sobre la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, al Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones demandadas, por cuanto es su deber, y no facultad, admitir la demanda y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, todo ello en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios, puesto que es este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas.
Asimismo, debe resaltar quien aquí sentencia que, en fecha 19 de octubre de 2010, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la parte recurrente, abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANATANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, que denominó “informes”, y el cual fue reproducido en forma absolutamente extemporánea, por lo que los alegatos allí esgrimidos no fueron considerados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COMODATO, interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra los ciudadanos CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ; en virtud de ser incompatibles los procedimientos.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7314.
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