Expediente No.: 09-6933
Parte Actora: Ciudadano FELIX SAMUEL TORTOZA BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.451.649.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.683.
Parte demandada: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.
Acción: Cobro de Bolívares (Intimación)
Motivo: Apelación del auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 2009.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, contra el auto decisorio dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 37 del expediente).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo cual mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se diferio el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con el apercibimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días y, perecido éste se dejarían transcurrir tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 ejusdem. Así pues, consumados como sean dichos lapsos sin que se intentara recusación alguna, esta Alzada pasa a dictar sentencia, la cual procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación interpuesto por el ciudadano FELIX SAMUEL TORTOZA BORGES contra la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, estableció:
“(…) Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la perdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p. 202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
“La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables” (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).-
Aunado a ello, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otra que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, baste que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministrote la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicarla la citación, cuando el lugar donde ha de practicarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
A- Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose la intimación de la demandada, dejando constancia que la compulsa a los efectos de su citación, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda y auto de admisión (folios 10 y 11).-
B- Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, el ciudadano Félix Samuel Tortoza Borges, debidamente asistido de abogado, parte demandante, consignó mediante diligencia las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa (folio 12), cuya compulsa fue librada por este Tribunal, según auto de fecha doce (129 de enero de 2009 (folio 13).-
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, las copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación (intimación), circunstancia esta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.-
En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor- dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, la accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de una obligación procesal, que impide que se produzca la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega el pedimento realizado por la abogada Liliana Cabral Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Unión de conductores San Antonio”, parte demandada y así se decide.-“
(Fin de la cita)
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto decisorio dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la perención breve alegada por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”.
Ahora bien, a los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda intimando a la asociación civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” para que acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. (f. 09 y 10 del expediente).
El 28 de noviembre de 2008, el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX SAMUEL TORTOZA BORGES, consignó las copias respectivas para llevar a cabo la compulsa. (f. 11 del expediente)
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal de la causa acuerda elaborar la compulsa para el demandado. (f. 12 del expediente)
Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide determinar si en el presente caso se verificó la perención solicitada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”
Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez vs. Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)”
De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
En el caso sub exámine, claramente se puede constatar que, desde el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano FELIX SAMUEL TORTOZA BORGES contra la asociación civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”; hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la realización de la compulsa, no transcurrió el lapso fatal para que operare la perención breve, por lo que se evidencia que la parte demandante cumplió con la carga que le impone tanto la Ley, como la Jurisprudencia imperante.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”; confirmándose en consecuencia el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, contra el auto decisorio dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA el auto decisorio dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.
Exp. N° 09-6933.
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