EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6956.

Parte recusante: Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.651.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.383.138.

Funcionario recusado: DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Recusación (Apelación).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, ambos identificados, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la recusación propuesta, imponiendo la multa de diez (10) unidades tributarias al recusante.

Mediante diligencia estampada el 12 de mayo de 2009, el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, ambos identificados, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión, el cual fue denegado por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual se propuso recurso de hecho ante esta Alzada, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia del 18 de junio de 2009.

Mediante auto dictado el 09 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, acordándose diferir el pronunciamiento mediante auto del 28 de octubre de 2009, para dentro de los diez (10) días siguientes.

Mediante auto del 06 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 06 de mayo de 2009, el juzgado tercero accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la improcedencia de la recusación planteada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…La presente recusación fue fundamentada por la causal de enemistad, que es considerado por esta Juzgadora como una situación personalísima y que se encuentra dentro de la esfera personal del sentimiento del recusado, en conformidad con la disposición legal, pero a su vez la Ley exige que tal enemistad pueda ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez, sin embargo en Juez en su escrito de descargo ha manifestado que no tiene enemistad con ninguno de los litigantes en esa causa, sino por el contrario la ha rechazado; y el recusado ejerciendo en este caso el allanamiento inverso, que establece la Sala Constitucional, (en el sentido de que el Juez puede abocarse al conocimiento de la causa cuando el representante o asistente este comprendido en la causal del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia visto que el Juez recusado realizó el allanamiento inverso, señalando que no tiene enemistad con ninguno de los litigantes en dicha causa, quien aquí decide estima, que la recusación formulada contra el Juez GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en analogía del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona con multa de Diez (10) Unidades Tributarias a la parte recusante, por considerar que la recusación fue temeraria, en virtud de que el recusante teniendo la posibilidad de defender con mayor lealtad, prioridad los derechos de su patrocinado, actuó contrario a los mas elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.- Dicha multa deberá ser cancelada ante el Fisco nacional a través de las entidades bancarias recaudadoras de Impuestos nacionales.- Y ASI SE DECIDE…” (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la recusación propuesta, imponiendo la multa de diez (10) unidades tributarias al recusante.

Para resolver se observa:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa, y a las partes objetar la imparcialidad del Juez mediante el ejercicio de la recusación.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, la revisión del fallo que declarara sin lugar la recusación propuesta, siendo que, para ello, por tratarse de una decisión dictada en una incidencia de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no es admisible de inmediato el recurso de apelación, pero no obstante ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contempló en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia; y, 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Es evidente entonces que no nos encontramos en presencia del primero de los supuestos, pues, no correspondió al Juez recusado resolver dicha incidencia, por tanto, no obstante que el recusante, hoy recurrente no formulara ante esta Alzada la violación de su derecho a la defensa y la consecuente subversión del procedimiento, será sobre esto ultimo que esta Alzada se enfocará a los fines de ponderar la procedencia del recurso de apelación ejercido y así encontramos lo siguiente:
De análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN, contra el ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, juicio en el cual éste fue representado por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, según poder otorgado apud acta.

En dicho juicio, mediante diligencia del 15 de octubre de 2007 el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ recusó al Juez del Municipio Lander por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad manifiesta), alegando que había sido declarada previamente en otro juicio, sin explicar los fundamentos de ésta ni sus resultas, sobre lo cual debe señalarse, que ello no es motivo suficiente para determinar que exista una enemistad manifiesta entre un funcionario judicial y un abogado en ejercicio.

La enemistad manifiesta debe apreciarse a través de evidencias que determinen de forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de las partes, ya que resulta insuficiente motivo para presumir una enemistad manifiesta el hecho de haberse recusado al Juez en alguna oportunidad, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante sentencia del 19 de marzo de 2003, expediente No. AA10-1-2002-000051, señaló los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.

En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado sus fundamentos fehacientemente, en este caso, la enemistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del Juez.

Ello así, no se evidencia que en el iter incidental se haya vulnerado el derecho a la defensa del recusante ni se haya subvertido dicho procedimiento, en virtud de lo cual sea menester aplicar los correctivos inherentes mediante su revocatoria o la renovación de algún acto, pues, cuando esto se suscitó, fue tutelado y corregido mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2008, precisamente por este Juzgado Superior, en el procedimiento de amparo que incoara el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de la inadmisión del recurso de apelación contra ella ejercida, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, y en contra posición a ello, se observa que la sentencia recurrida aplicó una sanción onerosa de diez (10) unidades tributarias, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar temeraria la recusación, invocando para ello la analogía, situación que no comparte esta Alzada, pues, para situaciones como las de autos, la propia Ley Adjetiva prevé en su artículo 98 las sanciones aplicables, sin que deba acudirse a otra Ley para ello, aunque resulte manifiestamente ínfima, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, el Órgano Legislativo correspondiente, o el Tribunal Supremo de Justicia consideren su modificación.

Por tanto, debe esta Alzada sobre este ultimo particular, declarar su modificación y en consecuencia, como quiera que la recusación intentada se fundamentó en las diversas inhibiciones que, con anterioridad había declarado el Juez recusando para con el Abogado recusante, tal como se evidencia de las copias que corren insertas del folio 16 al 42, a juicio de quien decide la recusación ejercida no fue criminosa, y por ende, corresponde al recusante la cancelación de dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuertes, ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el lapso perentorio de tres días, a partir de que se declare firme el presente fallo. ASI SE DECIDE

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso subjetivo de apelación, y en consecuencia, modificar lo resuelto en la decisión dictada el 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, ambos identificados, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la recusación propuesta, imponiendo la multa de diez (10) unidades tributarias al recusante.

Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada el 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en lo que respecta a la multa de diez (10) unidades tributarias impuestas al recusante, debiendo éste ultimo cancelar la suma de dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuertes, ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el lapso perentorio de tres días, a partir de que se declare firme el presente fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA


KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 09-6956, como está ordenado.

LA ASECRETARIA


KIAMARIS MAITA




YD/km*
Ex No. 09-6956.