EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7307.
Parte demandante: JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.751.273.
Apoderado judicial: Abogado Ediczon José Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.319.
Parte demandada: MARIBEL AUXILIADORA RIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.457.
Apoderado judicial: Abogado Julio Cesar Aguillón Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.146.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado Ediczon José Moran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Mediante auto del 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, por lo que siendo el día para emitir el fallo, se procede a hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010 (Ver folios 19 al 26, pieza II), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…De modo que corresponde a la parte actora la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitió o lugar que cuya distancia exceda de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta el catorce (14) de julio de 2009, fecha en la cual la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, transcurrieron treinta y siete (37) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en lo dispositivo del presente fallo.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010, el Abogado Ediczon José Moran, presente escrito de alegatos para fundamentar su apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de narrar las actuaciones procedimentales que se suscitaron en el presente juicio, así como promover las pruebas que constan en autos ante esta Alzada, alegó que, la parte demandada en el presente juicio fundamentó su escrito de contestación en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, invocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2008, la cual no consignó, y por lo tanto, según su decir, no es relevante y solicitó no fuere tomada en cuenta.
Que considera que no hubo perención de la instancia, dado que no concurren los elementos para que ésta se configure, pues, según alegó, si bien es cierto que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que en fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito de libelo de demanda, el 18 de marzo de 2009 el aludido Juzgado declinó su competencia en razón de la cuantía.
Que el 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dio por recibido el primer escrito de demanda del Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en esa misma fecha admitió y ordenó emplazar a las partes para comparecer al segundo día a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 14 de julio de 2009, consignó escrito de reforma a la demanda, por lo que, según su decir, el anterior escrito de demanda quedó sin efecto y de igual forma, el auto de admisión.
Que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió el escrito de reforma de la demanda, y, según su decir, a partir de dicho auto que comienzan a correr los treinta (30) días para que se produzca en el proceso la perención.
Que cuando entregó las expensas al alguacil, el 08 de agosto de 2009, no transcurrieron 30 días ya que la reforma fue admitida el 21 de julio de 2009, por lo cual no operó la perención.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo en consecuencia previamente examinarse los argumentos de éste y concretamente los relativos a la perención decretada, lo cual es el eje central del recurso, desechándose en consecuencia, las pruebas que promovió ante esta Alzada y los alegatos que en modo alguno se correspondan con la perención, y en tal sentido se observa:
Manifestó el recurrente, entre otras cosas, que mediante auto del 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para comparecer al segundo día a dar contestación a la demanda, pero, que en fecha 14 de julio de 2009, consignó escrito de reforma a la demanda, con lo cual, según su decir, el anterior escrito de demanda quedó sin efecto al igual que el auto de admisión.
En tal sentido, yerra el recurrente al aseverar tal acontecimiento procesal, pues, la admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual nacen entonces para el actor, las obligaciones a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, y la jurisprudencia imperante en la materia, en virtud de la cual constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, sin poderse concebir que la reforma y su consiguiente admisión dejen “sin efecto” la demanda primigenia y más aún el auto que la admitió. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, entrando al thema decidendum con la finalidad de verificar si se verificó la perención, cuya procedencia ponderó el A quo conllevando al ejercicio del recurso subjetivo de apelación que hoy se examina, corresponde a quien decide determinarlo y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
(Destacado del fallo citado).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
En el sub exámine, indubitablemente se puede constatar que, no consta en autos que desde el 08 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 14 de julio de 2009, fecha en que el actor compareció a consignar el escrito de reforma, éste haya cumplido con la obligación que le imponía el primigenio auto de admisión, en virtud de lo cual transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención, no pudiendo concluirse -tal como denunció el recurrente- que la reforma y su consiguiente admisión dejen “sin efecto” la demanda primigenia y más aún el auto que la admitió.
De modo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida que declarara la perención de la instancia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado Ediczon José Moran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Segundo: SE CONFIRMA bajo la consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y un (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA ASECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/km*
Ex No. 10-7307.
|