EXPEDIENTE: 10-7310.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de septiembre de 1964, anotado bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento de fecha 18 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Armando Raúl Martínez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Iraida Margarita Rodríguez de Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.604.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada Iraida Margarita Rodríguez de Morán, en representación del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 125)
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7310 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 87)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Armando Raúl Martínez López, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., en contra del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, mediante el cual expuso:
Que, en fecha 01 de julio de 2001 celebró contrato privado escrito de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 83, ubicada en la Calle Ribas, Los Teques, Estado Miranda.
Que, el plazo estipulado fue por doce (12) meses contados a partir del 01 de julio de 2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, el contrato se encontraba en su octavo año de vigencia.
Que, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) y por sucesivos aumentos convenidos entre los contratantes quedó fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 380,oo).
Que, los cánones de arrendamiento debían ser pagados puntualmente en las oficinas de la arrendadora –cuya dirección declaró conocer perfectamente- al vencimiento de cada mes, quedando establecido que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato.
Que, el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, ya que se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2009, los cuales a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) mensuales, dan un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo)
Demandó la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo) por concepto de Daños y Perjuicios que le fueron ocasionados por la falta de pago oportuno por parte del arrendatario.
Igualmente demandó por Daños y Perjuicios las sumas de dinero que el inmueble arrendado produciría a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya Resolución demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
De la contestación a la demanda
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada Iraida Rodríguez de Morán, en representación del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su mandante, y alegó que es cierto que el ciudadano Jorge Ignacio Clavijo Pedraza es arrendatario de una casa de habitación signada con el Nº 83, situada en la calle Rivas, Los Teques, estado Miranda. A su vez expuso que fue puntual en los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales y siempre dio cumplimiento a las obligaciones que contrajo como arrendatario.
Adujo que, como consecuencia de su cumplimiento, le fue ofertado en venta el inmueble, pero que a partir del momento en que su mandante aceptó ejerce su derecho de preferencia ha sido presionado por el demandante hasta el punto que desde el mes de enero de 2009, éste se ha negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento.
Que, su representado y su esposa han pasado por las Oficinas de la Administradora a cancelar en fechas: 25 y 26 de febrero, 05 y 10 de marzo de 2009, oportunidad ésta en que el ciudadano Armando Martínez se negó a recibirles el pago y les dijo que hasta que no cancelaran el 30% del precio total del inmueble, no se los aceptaría, razón por la cual el demandado se atrasó por primera vez en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que, en virtud de lo anterior se vio obligado a solicitar ante el A quo la apertura de un expediente de consignaciones a los fines de depositar los cánones de arrendamiento vencidos, pero que, por cuanto fue imposible lograr la notificación personal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., se libró Cartel de Prensa, quedando el ciudadano JORGE CLAVIJO solvente hasta el mes de junio de 2009, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., contra el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, fundamentado la misma de la siguiente forma:
“(…)por otro lado, quedo demostrado al proceso, la negativa del arrendador a recibir los referidos pagos, con la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL CARRASQUEL, concatenadas con las copias certificadas de actuaciones cursantes en expediente de consignaciones signado con el N° 093146 de la nomenclatura de este Tribunal, y en base a tal circunstancia, de rehusarse el arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, pretende la parte accionada, justificar el pago extemporáneo, que efectuó por consignación. En este sentido la normativa especial arrendaticia, respecto al supuesto de hecho, en que el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, tal circunstancia esta regulada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello que, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del mandatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De lo que este Tribunal concluye que si el arrendador se rehusó expresa o tácitamente a recibir el pago, tal circunstancia por sí misma, no es impedimento que justifique la falta de pago, como tampoco excluye su cumplimiento, salvo otras circunstancias que no fueron las alegadas en este juicio, en consecuencia este Tribunal desecha tales defensa y argumentos, que aunque probados, como se indicó, no constituyen justificación alguna, al pago extemporáneo, por cuanto ante dicha negativa, la ley concede al arrendatario el derecho al pago por consignación.
Por otro lado de las consignaciones efectuadas por ante este Tribunal en expediente N° 09-3146, mediante el cual el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, en fecha 28 de abril de 2009, consigna a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA, C.A.”), pensiones de arrendamiento equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), cada una de ellas, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. (…)En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2009, en fecha 28/04/2009, de lo cual se evidencia que las mismas, fueron realizadas extemporáneamente por retardo (…)Por lo antes expuesto se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., contra el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, en virtud del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2001.
Expuso la actora que el contrato versa sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 83, ubicada en la calle Ribas de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. La parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil en razón de la supuesta falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, razón por la cual resulta admisible la pretensión del actor.
Del escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra se tiene que el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, y manifestó que la demandante se negó a recibirle el pago desde el día 05 de marzo de 2010, por lo que se vio obligado a consignar los cánones de arrendamiento ante el A quo.
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”
En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.
El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.
De un estudio detenido a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, puede colegirse lo siguiente:
1. La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., y el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, suscribieron un contrato privado de arrendamiento 01 de julio de 2001, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 83, ubicada en la Calle Ribas, Los Teques, Estado Miranda.
2. Se estipuló que la duración del contrato sería de doce (12) meses fijos, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año
El demandado fundamenta su defensa en las consignaciones por él realizadas ante el A quo en fecha 24 de abril de 2009 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 093146, cuyo contenido se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Alega la demandante que, el contrato fue celebrado por períodos de un (1) año fijo prorrogables automáticamente
Ahora bien, aún cuando el Principio de la Autonomía de la Voluntad concede a las partes la libertad de convenir lo que a bien consideren, es criterio de esta Juzgadora que en el presente caso, al establecer los interesados que el plazo de duración sería de un (1) año fijo prorrogable automáticamente, debe tenerse que el contrato venció el día 01 de julio de 2002 inclusive, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal, el cual, por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal feneció el 02 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la temporalidad de la relación arrendaticia, quien decide observa que el contrato de tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio.
Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:
Artículo 1600: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Dicho lo anterior, debemos dejar en claro lo que es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, el autor Gilberto Guerrero Quintero explica en su otra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, T. I, página 193, las diferencias existentes entre ambas acciones:
• La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escritos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 34 ejusdem.
• La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no lo prohíbe. La sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en casación, debido a que según el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales de artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…)”.
• De acuerdo con el motivo o causa, la resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo, según la existencia de dos motivos específicos o concretos:
a) En el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, son el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador, y, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos.
b) Por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario. De acuerdo con las causales establecidas en los literales (b) y (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación que ameriten la desocupación.
Ha establecido la Doctrina, que el arrendador debe intentar la acción de Resolución de Contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado.
En otras palabras, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado si al llegar su fecha de vencimiento, el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indetermina en el tiempo, supuesto de hecho que se verifica en el presente caso, ya que, una vez finalizada su duración, incluida la prórroga legal, la parte dejó pasar más de cinco (05) años para intentar su demanda, lapso de tiempo que debe ser visto como una falta de oposición por parte de la arrendadora a que el arrendatario continuare ocupando el inmueble.
De una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que transcurrió íntegramente tanto la temporalidad pactada en la convención como su prórroga, y por cuanto el demandado quedó en el inmueble arrendado luego de los vencimientos, sin duda alguna para esta Juzgadora el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; en consecuencia, la acción incoada no es la que jurídicamente debió intentar el demandante, ello en razón al régimen especial al que están sometidas las acciones relativas a contratos sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto no consta en autos notificación alguna hecha al demandado por parte de la demandante del vencimiento de la relación arrendaticia sino que, por el contrario, el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA permaneció en el inmueble arrendado luego del vencimiento, sin duda alguna para esta Juzgadora la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien suscribe que en su escrito de pruebas, el demandado promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL VILLARROEL, la cual fue evacuada por el Tribunal A quo. En este sentido, dispone de forma taxativa el artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de la Causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de las causas que conoce y se ciña a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, al admitir precisamente la prueba prohibida en la norma in comento. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraida Margarita Rodríguez de Morán, en representación del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 21 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7310
YD/KM/yr.-
|