REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 10-7262


JUEZA INHIBIDA: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA


JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha 04 de agosto de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO en contra de la ciudadana YULLY SOSA.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 08 de junio de 2010, donde la Jueza inhibida expresó lo siguiente:

“Por cuanto presté el patrocinio con carácter de apoderada judicial en aquel entonces (menor) FRANK JOSÉ ZINATELLI, representado por su madre la ciudadana RAISA CARDENAS, en el juicio que en su contra interpuso la parte actora de este juicio, la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el causante FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 10-8610 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en consecuencia me abstengo de actuar en el mismo…”


Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior, en fecha 04 de agosto de 2010, y en fecha 10 de agosto del presente año, mediante oficio Nº 588, se ordenó requerir al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, copias fotostáticas de todas y cada una de las actuaciones que sirven de fundamento a la inhibición planteada.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido lo requerido mediante oficio Nº 564, de fecha 11 de octubre de 2010, por lo que mediante auto dictado el 25 de octubre de 2010, se ordenó darle el curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN



Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 08 de junio de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 04 de agosto de 2010, fueron recibidas en esta alzada las actuaciones que la Jueza Inhibida ordenó remitir, observándose la falta de documentos en los cuales fundamentó la incidencia, por lo que fueron requeridos mediante oficio Nº 588 librado en fecha 10 de agosto de 2010, constatándose del tiempo transcurrido entre la fecha en que fue suscrita el acta y la llegada del expediente a este Superior, que se agotó el lapso previsto para el allanamiento.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA, que la misma manifestó:

“…Por cuanto presté el patrocinio con carácter de apoderada judicial en aquel entonces (menor) FRANK JOSÉ ZINATELLI, representado por su madre la ciudadana RAISA CARDENAS, en el juicio que en su contra interpuso la parte actora de este juicio, la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el causante FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 10-8610 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en consecuencia me abstengo de actuar en el mismo…”

Así las cosas y dada la presunción de veracidad que debe proporcionársele a lo manifestado por la Jueza Inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, con vista al acta cursante al folio 1 de la presente incidencia, además de los documentos consignados en copias certificadas que sirven de fundamento a su planteamiento, entre ellos actuaciones contenidas al expediente Nº 07-8095, tal como el acta de inhibición suscrita por la hoy inhibida, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2007, resolutoria de la incidencia planteada en la demanda que por DESALOJO interpuso FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS contra el ciudadano ENIO RAMÓN ORTIZ CORDERO, así como copia fotostática de escrito de demanda suscrito por la funcionaria inhibida, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS (menor de edad) y de su madre, ciudadana RAIZA CARDENAS DE STANOJEVIC en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la ejecución de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 1.996 que declaró con lugar la acción de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana AURA BERMÚDEZ DELGADO, en contra de los herederos del ciudadano FRANCISCO ZINATELLI FRATEROLLI, concluye quien decide que se configura la causal N° 18, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta, por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en la causa distinguida con el Nº 10-8610, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de junio de 2010, por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa distinguida con el Nº 10-8610, de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio, contentivo del juicio que por motivo de ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO en contra de la ciudadana YULLY SOSA.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión, en el expediente No. 10-7262, como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/Blg
Exp. No. 10-7262