Expediente: 10-7077.

Parte Accionante: Ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-781.452.

Abogada asistente de la parte accionante: Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Parte Accionada: Ciudadano JOSE REY RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.138.487.

Apoderado judicial de La parte accionada: No constituido.

Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 0855-243. (f. 51 y 52 del expediente)

En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 10-7077 de la nomenclatura de este Tribunal.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia. (f. 83 del expediente)

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, expuso:

Que, interpuso la presente acción en contra del ciudadano JOSÉ REY RÍO, por cuanto a su decir transgredió sus garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, su petición de sentencia firme se encuentra contenida en el anexo marcado “A”.
Que, en materia tutelar indemnizatoria es competente para conocer del asunto el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió la omisión.

Que, desde el año 1992 se encuentra exigiéndole al ciudadano JOSE REY RIOS el pago de Bs. 933.000.000,00.

Que, el hecho lesivo que motiva la presente solicitud a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra JOSE REY RIOS, es el retardo o falta grave que tiene desde el 2007 al 2010 el A quo, al cual le solicitó durante más de dos (2) años la sentencia firme de amparo.

Concluyó aclarando el reclamo judicial, el cual es por una sentencia firme de amparo a favor de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA por la suma total de Bs. 933.000.000,00.

III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

…omissis…

“Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener sentencia firme y la ejecución forzada de la suma de novecientos treinta y tres millones de bolívares (BS. 933.000.000,00), en contra del ciudadano JOSÉ REY RÍO. En tal sentido, la solicitante MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, manifiesta que los hechos actos y omisiones imputados al presunto agraviante constan en el recaudo que se acompaña a los autos, y del análisis de dichos recaudos se constata que el marcado con la letra “A” corresponde a la causa contenida en el expediente identificado con el número 27.172 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la providencia dictada en fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual el referido Juzgado ordenó a la accionante realizar el despacho saneador a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la misma quejosa MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, acción esta que en fecha 21 de septiembre de 2009, declaró TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE, tal y como consta de la copia certificada remitida a este Juzgado junto con oficio 0740-163 de fecha 10 de febrero del año en curso, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consta igualmente de los recaudos acompañados a la aclaratoria presentada en fecha 04 de los corrientes, copia simple de un escrito dirigido a la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, mediante el cual solicita la ejecución del daño que a su decir se le ha causada a cuyo efecto pide que se declare con lugar la reclamación de la suma de 933.000.000,00, y que guarda relación con el expediente signado con el número 12646.
Observa este juzgador la identidad de la pretensión contenida en la causa cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la contenida en el presente procedimiento de amparo constitucional, amén de ser las mismas partes.
La ejecución forzada de un fallo es producto de una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y la misma se inicia una vez que haya transcurrido íntegramente el cumplimiento voluntario concedido al perdidoso, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso narrado no consta tal situación, sino lo que se observa es la existencia de un fallo que declaró inadmisible una pretensión amparo, (causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede), del mismo modo se refiere a causas como la contenida en el expediente 12646, causa seguida ante este Juzgado y contentiva del procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSE REY RIOS, por tanto, en autos no existe fallo definitivamente firme del cual emane el derecho de la quejosa de solicitar la ejecución forzada.
A juicio de quien suscribe, el propósito que persigue la quejosa a través del presente amparo constitucional es obtener el cobro a través de la ejecución forzada, de una suma de dinero que no ha podido lograr en el juicio de daños y perjuicios anteriormente referido, toda vez que en dicha causa no se ha dictado sentencia definitiva que consecuentemente produzca los efectos de la ejecución de la sentencia.
Indudablemente que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las fases del procedimiento y de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. Con respecto a la pretensión de la quejosa de obtener la ejecución forzada de determinada suma de dinero mediante la interposición de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.”

(Fin de la cita)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.

En este sentido, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSEFINA HERNENDEZ MARRSAN, contra el ciudadano JOSE REY RIOS.

Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Es preciso enfatizar, por otra parte, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.

Jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Por lo que, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, con la pretensión de que se le restituyan de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir violentados por el incumplimiento del ciudadano JOSE REY RIOS con respecto al pago de la suma total de Bs. 933.000.000,00. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que por ante el Tribunal de la causa cursa un procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la hoy accionada en contra del ciudadano JOSE REY RIOS, donde pretende igualmente el pago de la suma adeudada y, cuyo trámite aun no ha culminado, puesto que no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por lo que consecuentemente no se ha producido la ejecución de la sentencia.

En tal virtud, se observa que la quejosa más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el Tribunal de la causa, no existe una sentencia definitivamente firme en el caso bajo estudio, por lo que la quejosa cuenta aun con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.

En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que la quejosa ha denunciado se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de Alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –recurso de apelación- siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.

En consecuencia, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obro conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSE REY RIOS, toda vez que se configura el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7077, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA





YD/KM/vp.-
Ex No. 10-7077.