REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA


EXP. Nº 10-7285
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMíREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.633.311.
ABOGADAS ASISTENTES: IRIS VÁSQUEZ y MARY ANGELA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.745 y 88.694, respectivamente.
ENTREDICHA: Ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.990.146.
SOLICITUD: INTERDICCIÓN
MOTIVO: Consulta de Ley.

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÍS CLARO DE RAMÍREZ, quien actúa en su carácter de hermana de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA.
Se inició el procedimiento, por escrito presentado ante el Juzgado Tercero en fecha 12 de enero de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO RAMÍREZ, actuando en representación de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, debidamente asistidas por las profesionales del derecho Iris Vásquez y Mary Angela Moreno, identificadas anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.
Expuso la ciudadana MARÍA DE JESUS CLARO DE RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.037.618, que su hermana de nombre CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.990.146, de 58 años de edad para la fecha de la solicitud, desde su nacimiento fue diagnosticada con SÍNDROME DE DOWN, además de RETARDO MENTAL, situación que le hace incapaz de defender y velar por sus propios intereses. Es por ello, que acude a solicitar se someta a interdicción a su hermana CLARET VICTORIA.
En el mismo escrito, solicitó fueran oídas las cuatro testimoniales que exige el ordenamiento jurídico para el trámite del proceso, promoviendo a las ciudadanas KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO y ZAMARY DE LA COROMOTO CLARO DE GUILLEN.
Consignó copia del Acta de Nacimiento, tanto de la solicitante como de la presunta entredicha, ciudadana CLARET VICTORIA, marcadas con la letra “A” y “B”, de donde se evidencia el parentesco entre la solicitante y la presunta entredicha, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de ambas, anexos marcados “C”, “D”.
De la misma manera, consignó copias de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas CLARO LISAUZABA NINOSKA DE LA TRINIDAD, KEYLA DANAIKA MATA CLARO, ZAMARY DE LA COROMOTO CLARO DE GUILLEN y ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO, en anexo marcado “F”, en las cuales consta la identidad de cada una.
Consignó también, anexo marcado “F”, informe de la Evaluación de Incapacidad Residual, suscrito por Los Dr., José Ferrigno R., Neurocirujano, con M.S.A.S. Nº 30.619, y la Dra. Andrea Yajur, Pediatra, Nefrólogo-Pediatra, con M.S.A.S. Nº 35.258, ambos adscritos a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja constancia del diagnóstico : 1-. Síndrome de Down, 2-. Síndrome Epiléptico y 3-. Retardo Mental, marcado con letra “E”.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, el A quo admitió la solicitud de interdicción, ordenando la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se ordenó interrogar a los testigos promovidos en el escrito de solicitud. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de si intervención el proceso, como parte de buena fe.
Una vez notificada la abogada GLADYS CASTILLO SOLANO, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público quien se reservó el derecho de opinar, una vez conste en autos la declaración de los testigos promovidos y sea evaluada médica y psicológicamente la presunta entredicha, por lo que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, se acordó fijar la oportunidad para oír a la beneficiaria de la solicitud, ciudadana CLARET VICTORIA, para el 3º día de despacho siguiente, y las testimoniales de las ciudadanas promovidas en el escrito de solicitud, para el 4º día de despacho siguiente. En la misma oportunidad se ordenó oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, solicitando la designación de dos facultativos para la evaluación de la ciudadana CLARET VICTORIA y determinar su estado de salud.
Siendo que en principio correspondía en fecha 09 de marzo de 2009 oír las testimoniales promovidas en la oportunidad en que fue interpuesta la solicitud, consta de las actuaciones que fue oída la declaración de la ciudadana CLARET VICTORIA, dejándose constancia en la misma oportunidad que se observó a la interrogada desubicada en tiempo y espacio, e igualmente se observó que la presunta entredicha posee signos y características físicas de SINDROME DE DOWN, declarándose desiertos los actos de testigos pautados para esta fecha, y que por medio de diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Iris Vásquez, solicitaron se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo que fue debidamente acordado, llevándose a efecto el acto en fecha 05 de mayo de 2009.
Consta al folio 27, auto proferido en fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó agregar a los autos informe contentivo de las resultas de la evaluación anteriormente solicitada, y cumplidas con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, procedió el A quo a decretar la interdicción provisional de la ciudadana CLARET VICTORIA, y designó como tutora interina de la beneficiaria a la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso establecido en el procedimiento ordinario, y consta posteriormente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, contentiva de la manifestación de su aceptación a la designación como tutora interina.
En fecha 15 de diciembre de 2009 fue decretada con lugar la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, designándose como tutor definitivo a la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, y en virtud de ello, sube a consulta obligatoria a este Juzgado Superior.

MOTIVA


Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, interpuso solicitud de Interdicción de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, quien desde el momento de su nacimiento presenta SÍNDROME DE DOWN y RETARDO MENTAL, lo que le hace incapaz de defender sus propios intereses; siendo decretada la interdicción definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2009.
En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, requiriendo el individuo afectado para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un tutor. En otras palabras, es un estado en el que se declara a una persona que resulta incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se nombra un tutor, como medio de protección legal para el entredicho.
La Interdicción procede cuando existe un defecto intelectual grave que dé lugar a ella, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual habitual grave, que afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto vigile, sostenga y defienda sus intereses; pudiendo ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y por el Juez, de oficio, pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la Interdicción, consistiendo en la pérdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial, es decir, desde el mismo momento del decreto, queda sometido el entredicho a la representación del tutor.
En derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no está capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor a objeto de la representación referida.
Cabe destacar que, dentro del procedimiento aplicable al trámite para el decreto de interdicción, tratándose de una materia referida a la capacidad, dirigida a proteger los intereses individuales del incapaz, una vez decretada la misma es materia obligatoria de consulta por parte de un Tribunal de jerarquía superior al que profiere el decreto, persiguiendo con ella (la consulta), se verifique si el decreto se ajusta a derecho en un caso concreto, siendo la fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar, no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Ahora bien, sometido al examen de esta Juzgadora la presente solicitud de interdicción, es determinante señalar que son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, titular de la cedula de identidad N° 6.990.146. Así mismo consta que quien solicita dicha interdicción es su hermana, ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, motivo por el cual, la nombrada ciudadana tiene legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, y en razón del parentesco no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem.
Igualmente observa esta Juzgadora que, tal como consta al folio dieciséis (16), fue debidamente interrogada la ciudadana CLARET VICTORIA, quien en dicha oportunidad manifestó:
“…Primera Pregunta: ¿Diga usted su nombre? Respondió: CLARET VICTORIA ALBORNOZ. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted que edad tiene?. Respondió: Sin claridad siguió diciendo su nombre. Tercera Pregunta: ¿Diga qué día es hoy? Respondió: sin claridad siguió diciendo su nombre. Cuarta Pregunta: Diga usted cuántos hermanos tienes? Respondió: si bastante y continua diciendo su nombre. Quinta Pregunta: ¿Diga usted como se llama el Presidente de la República? Respondió: sin claridad siguió diciendo su nombre. Sexta Pregunta: Si sabe por qué está aquí? Respondió: no contesto. Séptima pregunta: ¿Si sabe leer? Respondió: No sabe. Octava pregunta: ¿si sabe donde vive? Respondió: sin claridad siguió diciendo su nombre…”.
Asimismo, constan las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO y ZAMARY DE LA COROMOTO CLARO DE GUILLEN, promovidas en la solicitud, de las cuales se lee:
“…KEYLA DANAIKA MATA CLARO… …PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene Usted con la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA. CONTESTO: Es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, presenta estas afecciones. CONTESTÓ: Desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuando vio usted por primera vez a la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, observo (sic) que presentaba signos de algún retardo, que la hacía ver como persona no normal. CONTESTO: Si, desde su nacimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola. CONTESTO: Tiene 57 años no puede valerse por si sola. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción. CONTESTO: no, ningún interés personal…”
“…NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA… …PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene Usted con la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA. CONTESTO: Es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, presenta estas afecciones. CONTESTÓ: Desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuando vio usted por primera vez a la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, observo (sic) que presentaba signos de algún retardo, que la hacía ver como persona no normal. CONTESTO: Siempre y no se vale por si misma. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola. CONTESTO: Tiene 57 años no puede valerse por si sola. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción. CONTESTO: el interés que tengo es que se mejore…”
“… ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO… …PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene Usted con la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA. CONTESTO: Es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, presenta estas afecciones. CONTESTÓ: Desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuando vio usted por primera vez a la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, observo (sic) que presentaba signos de algún retardo, que la hacía ver como persona no normal. CONTESTO: Siempre desde toda la vida ha estado así. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola. CONTESTO: Tiene 57 años no puede valerse por si sola. QUINTA PREGUNTA: Diga LA Testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción. CONTESTO: no, para mí no es bien es para ella y su condición…”
“…ZAMARY DE LA COROMOTO CLARO DE GUILLEN… …PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene Usted con la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA. CONTESTO: Es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, presenta estas afecciones. CONTESTÓ: Desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuando vio usted por primera vez a la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, observo (sic) que presentaba signos de algún retardo, que la hacía ver como persona no normal. CONTESTO: Si, y ella es una niña enferma desde que nació. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola. CONTESTO: Tiene 57 años, y ahorita a (sic) llegado a una etapa que hay que hacerle las cosas. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción. CONTESTO: no, porque solo es para su uso personal y medicinas porque se la pasa enferma…”
De lo anterior se evidencia el cumplimiento de lo requerido por el artículo 396 del Código Civil, anteriormente transcrito, y que de la lectura de cada una de las testimoniales se evidencia que la entredicha no está en capacidad de velar por sí misma, ni de vigilar, atender y defender sus propios intereses, toda vez que los cuatro testigos, que a su vez son familiares, afirman que desde su nacimiento la presunta entredicha presenta las afecciones que no le permiten valerse por sí misma, a pesar de los 57 años que tenía para el momento en que rindió declaración testimonial, y que luego de oídos tanto la beneficiaria como los familiares promovidos para rendir sus testimoniales, el A quo procedió a decretar la Interdicción provisional.
Así pues, se observa que en fecha 06 de octubre de 2009, fue consignado informe médico, practicado por el Profesional de la medicina Dr. Miguel Martínez especialista en Psiquiatría, adscrito al Hospital General de los Valles del Tuy, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Paciente femenina de CINCUENTA Y OCHO (58) años de edad. Ingresa a consulta consciente, en silla de ruedas. Aspecto senil. (…) en tratamiento por presentar Sídrome de Down y Retardo Mental… Nota: Incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales…””.
Sucede pues que, a la luz del artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consta de las presentes actuaciones, que fue solicitada por el A quo, en fecha 27 de febrero de 2.009, mediante oficio Nº 218, la designación de dos (02) facultativos adscritos al Hospital General de los Valles del Tuy para la evaluación de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, tal como consta al folio 19, observándose de los autos que solamente constan las resultas de la evaluación efectuada por el Profesional de la Psiquiatría MIGUEL MARTÍNEZ, adscrito al Hospital general de los Valles del Tuy, “Simón Bolívar”, quien concluyó que la misma presenta una afección o defecto intelectual grave que le impide valerse por sí misma, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, advirtiendo quien aquí decide que el A quo, en la parte motiva del decreto de Interdicción definitiva, sometido hoy a consulta, solo se refiere y valora el único diagnóstico presentado por escrito, expedido en este caso por el Dr. MIGUEL MARTÍNEZ, obviando la obligatoriedad de la concurrencia de otro diagnóstico médico psiquiátrico, que junto con el que ya consta en autos son fundamentales en la formación del criterio cierto de la capacidad intelectual del individuo sometido al proceso de interdicción, circunstancia ésta que no se aporta con lo establecido de manera imperativa por el artículo señalado ut supra, respecto a la designación de los dos facultativos.
Con vista a lo anterior, considera quien aquí decide que el A quo obvió el procedimiento en cuanto a la apreciación de un solo informe de las dos evaluaciones ordenadas a realizar por el mismo número de profesionales de profesionales adscritos al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, tal como fue solicitado en el oficio Nº 218, de fecha 27 de febrero de 2009, necesarios ambos para proceder al decreto de la interdicción de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, pues de tal apreciación se constata que fue subvertido el orden en el procedimiento establecido para este tipo de decisiones relativas a los derechos de familia y al estado de las personas, al prescindir de la opinión médica requerida al Hospital General de los Valles del Tuy.
Con respecto a lo anterior, cabe señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. Nº 99-340, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)…”

Con vista a ello, es indudable que la actuación del A quo, al prescindir de la segunda y complementaria opinión médica, respecto al estado de salud mental, que comprendan los criterios médicos que deben constar en autos para el decreto de la Interdicción, fue una evidente subversión del orden público en el presente proceso, toda vez que, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, imperativo del requisito que consiste en nombrar: “…por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio…”, debió el A quo ratificar el contenido del oficio mediante el cual requirió la designación de dos (02) facultativos adscritos al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines de la realización diagnóstico faltante, y solicitar la remisión de los resultados, para llenar así uno de los requisitos para la declaratoria que hoy se encuentra en consulta obligatoria, razón por la cual esta Alzada considera que no se siguieron los pasos procedimentales previstos por el legislador para la tramitación respectiva, por lo que del análisis efectuado a cada una de las actuaciones que conforman el expediente, se observa la ausencia del informe contentivo de las resultas que arrojare la evaluación por parte del especialista a designar por el Hospital general de los Valles del Tuy, “Simón Bolívar”, tal como fue solicitado mediante oficio en fecha 27 de febrero de 2009, mal podría confirmar el fallo que declara con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, siendo obligante y necesario revocar el decreto definitivo de interdicción, exhortando a la Juez del A quo que agote todas las diligencias necesarias para la obtención de las resultas de la evaluación psiquiátrica faltante, que fue oportunamente solicitada en fecha 27 de febrero de 2009, ante el Hospital general de los Valles del Tuy, “Simón Bolívar”. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa quien decide que una vez decretada con carácter provisional la interdicción de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, mediante auto dictado por el A quo en fecha 16 de octubre de 2009, se designó como tutora interina a la solicitante, ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, ordenándose su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo que fue designada; igualmente se ordenó expedir por Secretaría copia certificada del decreto a objeto de dar cumplimiento al artículo 414 de la Ley Sustantiva Civil.
Con vista a lo anterior, considera importante transcribir en la motiva de este fallo, los artículos que componen el Título XI del Código Civil, los cuales textualmente rezan:
“…Artículo 413. Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º.El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 414. También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento. Se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415. Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo 416. Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores…”

De interpretación de los artículos transcritos, observa quien aquí decide que el A quo, en la oportunidad del decreto provisional de interdicción, desaplicó de manera flagrante los requisitos exigidos en este Título XI del Código Civil, dedicado a los actos que en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación deben publicarse y registrarse, pues de la lectura del decreto provisional, se observa que no fueron detallados los datos que deben constar en el decreto, tanto de la persona beneficiaria de la acción, como del designado o designada como tutor, haciendo la observación expresa a la Juez del A quo para que en lo sucesivo se cumplan cada una de las formalidades de Ley para el tramite de las solicitudes de inhabilitación e interdicción, siendo en este caso, lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa con especial atención el imperativo contenido en el artículo 414 y 415 del Código Civil, respecto al registro y publicación del decreto provisional así como la publicación por prensa del decreto de designación de tutor, no obstante, aun cuando en el texto del decreto provisional se ordenó la expedición de copias certificadas del auto de fecha 16 de octubre de 2009, a los fines del cumplimiento del artículo 414, ejusdem, no consta en actuaciones posteriores al decreto, diligencias que demuestren el cumplimiento de lo establecido en el Código Civil aplicable en estos casos, debiendo la Jueza del A quo dispensar mayor atención al estricto y cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título XI del Código Civil, por cuanto igualmente se evidencia que no existe pronunciamiento en el auto del decreto, sobre la obligatoriedad de la publicación del mismo, a tenor del artículo 415, ejusdem, y la función jurisdiccional que le ordena al Juez de Primera Instancia el artículo 416, íbidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, aunado a todas las consideraciones precedentemente expuestas, igualmente observa esta Juzgadora que, en modo alguno consta de las actuaciones que conforman el expediente, pronunciamiento del A quo en torno a la consulta obligatoria de los decretos provisionales de interdicción, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo III que trata de la interdicción e inhabilitación, el cual textualmente se establece:

“…Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Frente a ello, cabe resaltar el deber en que se encuentran los Jueces de Primera Instancia en elevar a consulta ante su superior jerárquico, los decretos que emitan en los procesos donde se encuentre involucrada la representación de un individuo que por razones de deficiencias o padecimientos intelectuales, quede sometido en forma continua a una incapacidad de su propia protección, operando la consulta en este grado superior, como la fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional. Así pues, el Juez que se pronuncia sobre la consulta tiene el deber de revisar, no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, con vista a la revisión del cumplimiento impecable del procedimiento.
Con relación a ello, la jurisprudencia patria ha establecido, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación, conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… …Posteriormente agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06/1984, declaró:”…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como instancia de control de la juridicidad del decreto de interdicción interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, respecto de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, analizadas cada una de las razones anteriormente expuestas, advierte quien aquí decide que, evidentemente fue subvertido el orden procesal previsto para el trámite en las solicitudes relativas a la capacidad del individuo, pues fueron obviados requisitos que establece la Ley lo cual corresponde a materia de orden público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide ordenar la reposición de la causa, al estado en que el A quo emita nuevo decreto provisional de interdicción, observando estrictamente cada uno de los requisitos que revisten la procedencia de dicho decreto, lo cual fue señalado en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones que preceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se decreta la interdicción DEFINITIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CLARO DE RAMÍREZ, en beneficio de su hermana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, titular de la cédula de identidad N° 6.990.146.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el A quo se pronuncie nuevamente sobre la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28 de julio de 1951, titular de la cedula de identidad N° 6.990.146, domiciliada en: Calle Principal, Casa Nº 22 del Sector El Habanero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, proceda a la designación del tutor interino y al cumplimiento de las demás especificaciones contenidas en la Ley para el caso concreto, con atención especial al cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de solicitudes.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), en el expediente Nº 10-7285, tal como esta ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/Blg.-
Exp. No. 10-7285