JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7143.

Parte demandante: Ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 2.293.407.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148.

Parte demandada: Ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.341.993.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados VICTOR DUARTE, FRANCISCO DUARTE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ y MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 7.306, 75.671, 50.069 y 63.322, respectivamente.

Acción: Acción Reivindicatoria.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de noviembre de 2009.




Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS en su contra.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, se paso la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“En razón de las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide que en buena medida, el éxito de un proceso depende de la introducción de afirmaciones o de hechos a través de los medios de prueba previstos legalmente con el fin de corroborar los datos alegados por las partes, de modo que se logre la convicción judicial acerca de ellos o, en su caso, de fijarlos como ciertos.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal encuentra que no constituye un hecho controvertido el derecho de propiedad que detenta el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, sobre el bien inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, toda vez, que dicho particular fue objeto de convenimiento por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra; por tanto, resulta innecesario analizar tal punto, y así queda establecido.
Igualmente, no constituye un hecho controvertido la posesión del demandado sobre el lote de terreno susceptible de reivindicación, puesto que, dicho punto fue admitido, a la par del particular anterior, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así queda establecido.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, en los siguientes términos:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el Artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; b) Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal. Esta acción es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, el propietario persigue dos efectos: la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad y el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado. La carga de la prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no puede usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del acto.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Ahora bien, en base a tal planteamiento, es preciso determinar si la parte actora a quien le compete una doble prueba, ha dado cumplimiento a los señalados requisitos y en ese sentido se observa:
A los fines de demostrar el primer requisito, esto es “que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, la parte accionante acompañó a su libelo de demanda, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de ese año; en el que, de modo incuestionable, queda establecido en este proceso, que es el propietario del lote de terreno ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (37.020,26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y dos metros con sesenta y seis centímetros (32,66 mts); veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (32,76 mts); catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts); veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts); veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts); veintitrés metros con treinta y dos centímetros (23,32 mts) y veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts), con terrenos nacionales, quebrada de por medio; SUR: En línea quebrada cuyas partes miden: ciento veinticuatro metros con noventa centímetros (124,90 mts); setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45 mts) y veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; ESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y un metros (31,00 mts); trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); treinta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (33,56 mts); veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts); cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) y catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts) con terrenos de la Nación, quebrada de por medio y, OESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: veintiocho metros con dieciséis centímetros (28,16 mts); cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts); veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (26,41 mts); trece metros con sesenta y nueve centímetros (13,69 mts) y ciento tres metros con doce centímetros (103,12 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y así se declara, cuyo valor ya fue otorgado por este despacho en los particulares anteriores, por lo que sería inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento, y así queda establecido.
Con respecto al segundo (2°) requisito, que a saber es “que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación”, es preciso indicar que el accionante en su escrito libelar afirmó: “(…) Ahora bien, resulta que parte de dicho terreno conjuntamente con una casa distinguida con el No. 68-A… (Omissis)… ha sido invadido y ocupado por el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA (Sic)…”; y el accionado en su escrito de contestación de la demanda aseveró: “(…) el nombrado LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA (Sic) ha venido ocupando con posesión legítima, con ánimus dómini, en forma pacífica, pública sin oposición a ese carácter por parte del demandante… (Omissis)… ni de terceros una porción lote de terreno parte del ya citado…”. En tal sentido, debe deducirse que ambas partes están contestes – y así quedó probado en autos – en que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA se encuentra en posesión inequívoca de una parte del lote de terreno anteriormente descrito, propiedad del actor, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, por ello, considera esta Juzgadora que no siendo éste un punto controvertido, debe tenerse como cierto, quedando configurado el segundo requisito, y así queda establecido.
En relación al tercer (3°) requisito, es decir, “que la posesión del demandado no sea legítima”, vale decir, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada planteó reconvención contra la parte accionante, por prescripción adquisitiva, cuestión ésta que fue declarada inadmisible, toda vez, que el presente procedimiento y, el incoado por el accionado, resultan incompatibles; por tanto quedó aniquilada la presunción de legitimidad en la posesión del demandado sobre la porción del lote de terreno. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de los autos actuación alguna dirigida a probar la afirmación de hecho realizada por la representación judicial del ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, en su escrito de reconvención, toda vez, que la declaratoria de inadmisibilidad proferida por este despacho no impedía que la parte interesada intentara por separado la acciones a que hubiera lugar y que en la presente causa aportara los medios de prueba dirigidos a demostrar sus dichos; en virtud de ello, este Tribunal concluye de conformidad con el Principio Dispositivo que debe prevalecer en todos los procesos judiciales, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es ilegítima la posesión del demandado sobre la porción del lote de terreno objeto del presente juicio, y así se decide.
Respecto del cuarto (4°) requisito, referido a “que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario”, no cabe duda que ambas partes están de acuerdo de que la controversia versa sobre el mismo lote de terreno, sobre el cual el actor es propietario, por lo tanto, el Tribunal considera innecesario analizar dicho punto, y así queda establecido.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39, Expediente Nº 00-442 de fecha 22 de marzo de 2001, dejó sentado:
“(…) La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”.
Por ello, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, los demandados no aportaron ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor.”

(Fin de la cita).

Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, no es cierto que el lote de terreno mida 37.020, 26 m2, puesto que ha habido varias ventas, las cuales constan al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

Que, no ha quedado demostrada la propiedad de los ciudadanos GENARO ALFONSO AVILA PARDO, CARMEN MARIA AVILA DE QUINTERO y DULMELIA JOSEFINA AVILA VIVAS. Asimismo, afirmó que el terreno se deslindó adecuadamente.

Que, no se citó mediante cartel a los herederos desconocidos del demandante, lo que en consecuencia hace nula la sentencia recurrida, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se subsanaría la situación jurídica infringida por la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, en fecha 05 de junio de 1985 se protocolizó el documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 21, y que desde el año 1968 se inició la compra del terreno al Instituto Autónomo Administración Ferrocarriles del Estado, según consta de oficio No. 00232 del 23 de abril de 1968, donde se le participa al demandado que se ha tomado en consideración la solicitud de compra realizada por él, solicitud que consignó en esta instancia

Que, efectivamente los herederos de su mandante son los propietarios del terreno a reivindicar como consta en el Certificado de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de octubre de 2008.

Que, quedó demostrado que el demandado es poseedor ilegitimo; motivo por el cual, solicitó se confirmara la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, el apelante denuncia el indebido trámite del procedimiento a raíz del fallecimiento de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, según consta del acta de defunción cursante a los autos a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), puesto que, a su decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal de la causa paso al estado de dictar sentencia, sin antes haber ordenado la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Por tanto, reza el texto en cuestión:

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.

En este sentido, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:

“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., se asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 302 de fecha 25 de junio de 2002, expediente No. 00-414, estableció:

“De la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda.
La citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Ivan Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez, acreditándose el carácter de herederos de la demandada.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es unicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, asi como también, los efectos de la citación presunta.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

En consecuencia, tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Todo ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide comienza por observar que, en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpusiera el ciudadano JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS en contra del ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA.

En fecha 25 de febrero de 2009, compareció la abogada GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Acta de Defunción No. 84, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2007, de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS, parte actora en la presente causa.

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dispuso:

“(…) esta Juzgadora encuentra que según el acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, el mismo era de estado civil viudo y del mismo modo señala a los herederos conocidos del referido ciudadano, ahora bien, como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia resulta a criterio de esta Juzgadora, inoficioso ordenar la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos, toda vez que el supra citado artículo hace referencia a que “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”, supuesto que no se cumple en el presente caso toda vez que en la correspondiente acta de defunción se encuentran perfectamente identificados los herederos conocidos del ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, produciéndose en consecuencia una sustitución de parte, es decir, la parte actora quedaría sustituida en la persona de los herederos mencionados en el acta de defunción ciudadanos DULMENIA JOSEFINA AVILA VIVAS, CARMEN MARIA AVILA VIVAS y GENARO AVILA. Por otra parte, y como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, el ordenar la publicación de edictos causaría injustamente una pérdida de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de la economía procesal, razones por las cuales considera este despacho que no es necesaria la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.”

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA, y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a los herederos universales del fallecido ciudadano JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS y/o en la persona de la abogada GLORIA PEREIRA.

De este modo, nuestra ley adjetiva prevé en su artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De manera que, como se desprende del artículo trascrito, es la parte perjudicada por el acto procesal anulable, quien deberá solicitar la nulidad de dicho acto en la siguiente actuación que realice en el expediente, y no en una oportunidad posterior; ya que, de no ser diligentes convalidarían los vicios de que se trate.

Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló:

“(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvenir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”

Así pues, de conformidad con los parámetros establecidos para el debido proceso de rango constitucional, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y lo antes citado por el artículo 213 eiusdem, se observa que el término para solicitar la reposición de la causa por el vicio de citación de el proceso, es en la primera oportunidad siguiente al acto anulable.

En este caso, se observa que en fecha 12 de junio de 2009, consta que mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de los herederos universales del fallecido ciudadano JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS y/o en la persona de la abogada GLORIA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se demuestra que la parte demandada solicitó en su primera oportunidad desde que se cometió el vicio de la citación en el proceso, la reposición de la situación jurídica infringida.

Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso es para quien aquí decide, mencionar que mal pudo el A quo, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009, considerar inoficioso ordenar la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos, ya que tal y como se ha fundamentado, la citación es un acto procesal revestido de formalismos precisos, quedando a todas luces evidenciado que hubo una subversión en el proceso, falta ésta que perjudica a los intereses de las partes; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar la nulidad de la decisión de fecha 10 de junio de 2009 y como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes. Por tal motivo, se repone la causa al estado de que se ordene la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente lo aquí ordenado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA, contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y todas las actuaciones subsiguientes, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el fallecido ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, contra el ciudadano LUIS D´ ARTHENAY MOROCOIMA.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se ordene la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados en el presente juicio, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente lo aquí ordenado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA


YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7143.