REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintidós (22) de octubre de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por la abogada CAROLINA SEGOVIA en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual apela del Acta de fecha 18 de octubre del año en curso, este Juzgado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones, en virtud que la misma es un acta levantada con ocasión a la celebración de una Reunión de carácter conciliatorio:
Este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En sentencia del 16 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:
“En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez (…)”.
Esta doctrina de casación que ha sido reiterada en diferentes decisiones debe ser acogida por los tribunales de instancia, en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple tramite y en este sentido, siendo que la apelación interpuesta recae sobre un acta de celebración de una Reunión Conciliatoria, que a criterio de este Tribunal, no causa gravamen alguno a la parte apelante, ya que considera esta Juzgadora que el mismo es de mero tramite o mera sustanciación, ejecutado en virtud de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el acta de Reunión Conciliatoria de fecha 18 de octubre de 2010, de conformidad a la doctrina casacional expuesta por ser el mismo un auto de carácter de mero tramite. ASÍ SE DECIDE.

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp 2221-09