JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 2857-10

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ANTIBEROS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.344.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 111.839 y 96.040, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO, HECTOR NOYA GONZALEZ y YARILLIS VIVAS DUGUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648, 35.650, 19.875 y 86.8419, respectivamente, según consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio Y Finalización: Transacción)



En horas de despacho del día de hoy, 04 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS ANTIBEROS FLORES contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JEAN CARLOS ANTIBEROS FLORES, cédula de identidad N° 16.344.747, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador de Trabajadores. De igual forma, comparece el abogado CESAR AELLOS GIULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. la suma transaccional única y definitiva de (…), la cual los siguientes conceptos: (…). Los conceptos anteriores han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.; la suma acordada, la demandada propone pagarla en este acto (…). El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma recibida y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento contenidos en el presente expediente distinguido con el N° 2857-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. por los conceptos indicados en la presente transacción e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre trabajo existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual queda extinguida de manera definitiva. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, así como la contratación colectiva de la demandada, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

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PARTE ACTORA


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APODREADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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SECRETARÍA
EXP. 2857-10
Crs*