JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS.
C.I. V- 13.319.967.


APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA PÉREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, I.P.S.A. Nros 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.


PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A. (CONAGAN)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE: 030-10.


Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa el día 02 de septiembre de 2010, afirmando la competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las reglas de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

La pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la Providencia Administrativa N° 415-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; en efecto, se trata de la pretensión de cumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

En este sentido, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Debe primeramente este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la norma rectora para la atribución de la competencia constitucional, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este sentido, es importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que la pretensión procesal se contrae al cumplimiento de un acto administrativo que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. De tal modo, con base en el criterio de afinidad, la doctrina jurisprudencial afirmó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, los cuales conocen del primer grado de la jurisdicción, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.

De la misma manera, esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en señalar que los tribunales competentes para confirmar o hacer cesar los efectos del acto o providencia administrativa, serán competentes –por defecto– para ordenar el cumplimiento de estas decisiones gubernativas cuando su incumplimiento afecte los derechos y garantías constitucionales; o sea, el tribunal al cual por ley se ha atribuido la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos es invariablemente competente para el conocimiento de los recursos de amparo constitucional que les atañe.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, excluye expresamente de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las causas con motivo de la nulidad de actos administrativos proferidos por la Administración del Trabajo, especialmente en cuanto se refieran a la estabilidad en el empleo, en las relaciones de trabajo regidas por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (cf. artículo 25.3).

Esta exclusión encuentra fundamento en el reconocimiento de los derechos laborales como “objeto” último de la pretensión de tutela; así pues, se debe señalar que si bien se trata de un acto gubernativo, la “causa” de esta actividad no es la revisión de la gestión pública, sino la necesaria superintendencia, control y supervisión que ejerce el Estado sobre la actividad de los administrados, y, da tal modo, tiene por “objeto” el reconocimiento de los derechos de los trabajadores frente a la actuación indebida de un particular (empleador) en la relación de trabajo. Entonces, a pesar de que la Administración debe desarrollar y controlar su actividad conforme a los principios administrativos propios de la gestión pública, lo cual motivo la atracción de la competencia contencioso administrativa; el mérito de su decisión obedece verdaderamente a las normas, reglas y principios propios del Derecho Sustantivo del Trabajo, cuyo control es, por tanto, competencia de los órganos de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ergo, comoquiera que la pretensión última de la accionante en amparo es la realización efectiva del derecho a la estabilidad en el empleo, reconocido en la Providencia Administrativa proferida por la Administración del Trabajo, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y dada la competencia necesaria que en materia de amparo constitucional se atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral, ex artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Juicio del Trabajo afirma su propia competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y asume la competencia referida. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

En este sentido, revisados los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional, especialmente las actas del expediente administrativo N° 030-2009-01-00367, en el cual se instruyó la causa de marras, se advierte que la Providencia Administrativa N° 415-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio fue notificada a la demandada en fecha 22 de junio de 2009 y a la actora en fecha 09 de julio de 2009; posteriormente, en fecha 20 de julio y luego el 31 de julio de 2009, la demandada se negó al cumplimiento de la Providencia Administrativa. Ante tal incumplimiento, en fecha 10 de agosto de 2009, la entidad gubernativa inició el trámite del procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00431, cuya apertura fue notificada en fecha 05 de marzo de 2010; produciéndose posteriormente la Providencia Administrativa N° 0034-2010, de fecha 13 de abril de 2010, en la que se impone a la demandada la sanción debida, siendo esta notificada en fecha 18 de junio de 2010.

En el orden de los hechos relatados luego de la revisión exhaustiva de las actas de los expedientes administrativos, colige este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, la primera que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento, ni la segunda que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa. Ciertamente, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento indicado para hacer efectiva la ejecutividad de los actos, resoluciones y providencias administrativas; el cual permite el agotamiento de los trámites previos en sede administrativa, requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de amparo constitucional para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en concreto, ha señalado:
“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 489 del 30 de abril 2009)

Entonces, al pender los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2001)

En el orden de las ideas antes expuestas, considerando que la presunta agraviada en el presente proceso constitucional no agotó efectivamente los trámites legales propios para hacer efectiva la Providencia Administrativa N° 415-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, en sede gubernativa, de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –parcialmente transcrita– y de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es claro que la pretensión de amparo constitucional autónomo resulta manifiestamente inadmisible y que así debe ser declarado in limine litis en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por fuerza de todos las razones de hechos y de Derecho que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.967, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A. (CONAGAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1982, anotado bajo el N° 84, Tomo 123-A-Sdo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA.


Exp. 030-10.
LPV/CG/ja.-