JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: MARÍA YESIREÉ RAMOS TOYO.
C.I.V.- 17.118.752.

APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA PÉREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, I.P.S.A. Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL J. VILLEGAS A., THAÍS MORELIA JASPE, PAÚL ABRAHAM y ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL. I.P.S.A. N° 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente.



MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3606-10.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana María Yesireé Ramos Toyo, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo esta admitida en fecha 17 de marzo de 2010. En fecha 23 de marzo de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 15 de julio de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos. En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación al mérito de la demanda.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 29 de septiembre de 2010, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada Inversiones Gran Brasa, C.A., desempeñando el cargo de Cajera, desde el 15 de septiembre de 2008 hasta 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, De igual manera aduce que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Guatire, tal y como consta en el expediente administrativo N° 030-2009-01-00365. Asimismo manifestó la actora que la demandada no cumplió el efectivo reenganche y el pago de los salarios caídos, como tampoco ha honrado sus derechos y acreencias laborales previsto en la ley; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los salarios caídos y cesta ticket no cancelados.

EXAMENDE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad demandada opuso primeramente la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, por haber transcurrido un exceso entre la extinción del contrato y la citación de la demandada. Asimismo rechazó la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su libelo de demanda, asegurando que la relación laboral se inicio el 15 de octubre de 2008.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Trabado como ha sido el debate de juicio, reconocida la existencia de la relación de trabajo, esta queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde al actor acreditar prueba suficiente y eficiente de la prestación del servicio en beneficio de la demandada desde la fecha de ingreso alegada en su escrito libelar; de la misma manera, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) modo de la terminación de la relación de trabajo; y ii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A, (folios 36 al 52).

De otro lado, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo en forma documental el original de contrato de trabajo, marcado con la letra B (folios 60 al 63) y la planilla de solicitud de empleo, marcado con la letra C (folio 68). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Octavio Severino Da Silva, Diana Carolina Álvarez Castillo, Mary Luz Barrios Robles, Humberto Pamplona Pineda y Robert Aaron Navas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00365, instruido por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, marcado con la letra A (folios 36 al 52), producido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que, en fecha 29 de mayo de 2009, la referida autoridad administrativa dictó Providencia Administrativa en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al original de contrato de trabajo, marcado con la letra B (folios 60 al 63) y la planilla de solicitud de empleo, marcado con la letra C (folio 68), producidos por la demandada; este Tribunal observa que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes como emanado de su adversaria, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, acreditándoles así fe de certeza. De tal modo, este Juzgador aprecia y valora los instrumentos examinados, extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para establecer que la relación de trabajo fue pactada a través de un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia se entendía desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, pactándose un salario mensual de Bs.F.800,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Octavio Severino Da Silva, Diana Carolina Álvarez Castillo, Mary Luz Barrios Robles, Humberto Pamplona Pineda y Robert Aaron Navas, promovidos por la demandada; este Tribunal, una vez llamados a las puertas del Tribunal durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin que se hicieran presentes, dejó constancia de la inasistencia y declaró desiertos tales actos. ASÍ SE DECIDIÓ.
Finalmente, el Juez de Juicio requirió la declaración de la parte actora, quien manifestó que la empresa demandada le proporcionaba la alimentación debida por cada jornada de prestación de servicios, fuera ésta en días de semana, sábados, domingos o feriados; respetando el tiempo necesario al efecto.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios de la actora, en beneficio de la empresa Inversiones Gran Brasa, C.A., en cumplimiento de un contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado, con vigencia desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Vendedora. Sin embargo, el día 31 de marzo de 2009, la trabajadora fue despedida injustificadamente, con motivo del cual, en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sin que el patrono diera cumplimiento a tal resolución gubernativa.

En el orden de las ideas anteriores y dado que se estableció una relación de trabajo por tiempo determinado, la cual inició en fecha 15 de octubre de 2008 y terminaría legítimamente en fecha 15 de octubre de 2009; este Juzgador debe precisar que la expectativa del derecho a la estabilidad en el empleo se extendía sólo hasta el día de vigencia del contrato, por lo que si bien resulta ajustado a Derecho exigir el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, de conformidad con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, esta obligación se debe reducir sólo hasta la conclusión del contrato de trabajo. Entonces, la extensión de la relación de trabajo, a todos los efectos de la presente decisión judicial, deben contraerse a la vigencia del contrato suscrito entre las partes, es decir, desde le 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Siendo de esta manera, establecido que la prestación legítima de los servicios de la trabajadora se extendió hasta el día 15 de octubre de 2009 y siendo que el escrito libelar que encabeza el presente expediente fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 y la empresa demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa en fecha 23 de marzo de 2010; entonces, se advierte que no transcurrió el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la ocurrencia de la prescripción. De tal modo, no debe prosperar en Derecho la defensa previa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en relación a la asignación salarial, esta fue concertada a razón de Bs.F. 800,00, mensuales; sin embargo, comoquiera que la misma es equivalente al salario mínimo decreto por el Ejecutivo Nacional, el mismo debe ajustarse conforme los salarios decretados periódicamente. Así, pues, el salario queda establecido desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el 31 de abril de 2009, en la cantidad de Bs.F. 800,00; desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 879,00, y desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, la cantidad de Bs.F. 959,00. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes y hasta la culminación del contrato de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, de conformidad on lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cálculo infra.

Así mismo, no habiendo prueba del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante toda la vigencia del contrato de trabajo; se ordena el pago de 15 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad on lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la misma manera, se ordena el pago de 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad on lo previsto en el artículo 223 eiusdem; según el cálculo infra.

Así mismo, no habiendo prueba del pago de las utilidades durante toda la vigencia del contrato de trabajo; se ordena el pago de 15 días de salario normal por concepto de utilidades correspondientes a toda la vigencia del contrato de trabajo, de conformidad on lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cálculo infra.

Por otro lado, establecido como ha sido que la trabajadora prestó servicios efectivos hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha hasta la cual fue cancelado el salario de la trabajadora, y en cumplimiento de la orden de reenganche decretada mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo; se ordena el pago del equivalente dinerario al salario normal señalado supra, desde el momento del despido hasta la fecha de culminación de la vigencia del contrato, es decir, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, como indemnización por el despido injustificado, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cálculo infra.

Por otro lado, en relación a la reclamación planteada por concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets), este Tribunal aprecia que una vez ofrecida la declaración de la parte actora, esta manifestó que, tratándose de una empresa de venta de comida, le era proporcionada la alimentación debida por cada jornada de trabajo y le era permitido el tiempo necesario al efecto. Por lo tanto, este Sentenciador considera que la trabajadora ha disfrutado efectivamente del beneficio dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en una de las modalidades previstas en esta norma; razón por la que no debe prosperar en Derecho la reclamación propuesta en reclamo del beneficio de alimentación (cesta tickers). ASÍ SE DECIDE.

Establecidos los conceptos y períodos por los cuales debe condenarse a la demandada, este Tribunal pasa a cuantificar los mismos, según el siguiente calculo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

15-10-08 15-11-08 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
15-11-08 15-12-08 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
15-09-09 15-01-09 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
15-01-09 15-02-09 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
15-02-09 15-03-09 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
15-03-09 15-04-09 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
15-04-09 15-05-09 879,00 29,30 15 1,22 7 0,57 31,09 5 155,45
15-05-09 15-06-09 879,00 29,30 15 1,22 7 0,57 31,09 5 155,45
15-06-09 15-07-09 879,00 29,30 15 1,22 7 0,57 31,09 5 155,45
15-07-09 15-08-09 879,00 29,30 15 1,22 7 0,57 31,09 5 155,45
15-08-09 15-09-09 959,00 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,60
15-09-09 15-10-09 959,00 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,60
Prestaciòn de Antigüedad Art. 108 LOT TOTAL 45 1.385,46

Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 45 1.385,46
Vacaciones 15 472,05
Bono Vacacional 7 233,79
Utilidades 15 472,05
Indemnización Despido art. 110 LOT 195 5.754.50

Total 8,317,85

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO.
• UTILIDADES VENCIDAS.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARÍA YESIREÉ RAMOS TOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.117.752, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 14, Tomo 33-A, de fecha 12 de julio de 2001; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 8.317,85), equivalente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO.
• UTILIDADES VENCIDAS.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos de intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA



Exp. 3606.10.
LPV/CG.