REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: LUÍS ERNESTO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.123.565.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA EUGENIA OPORTO y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.154 y 88.794, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA COMESAÑA LEIROS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.148.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.463

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante la comparecencia del ciudadano LUÍS ERNESTO TORREALBA MORENO, ya identificado, ante este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2010, quien manifestó su intención de proponer el presente Amparo Constitucional, razón por la cual se levantó acta a tales efectos contentiva de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido expuso lo siguiente: “Comparezco a interponer Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARÍA COMESAÑA LEIROS, quien es de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.148, quien es la arrendadora de un inmueble que ocupo con mi señora esposa y mi hija de tres años, ubicado en la Urbanización El Calvario, comienzo Calle Argentina, Anexo Quinta 57, Guarenas; Estado Miranda, toda vez que la referida ciudadana de manera arbitraria nos ha cortado todos los servicios básicos, tales como agua y luz eléctrica correspondientes al inmueble, estamos al día con el pago de los cánones de arrendamiento los cuales estamos cancelando ante un Tribunal, según consta en las documentales que anexo, hemos ido a inquilinato y la mencionada ciudadana no ha querido comparecer a las reuniones de inquilinato y tenemos mas de veinte días sin los servicios mencionados por lo que no podemos habitar el inmueble, llevamos unos funcionarios policiales para que nos restablecieran por lo menos la luz eléctrica y no hubo manera de lograrlo. Ella no tiene una orden ni notificación de desalojo por parte de un tribunal. En virtud de los abusos cometidos por la ciudadana MARÍA COMESAÑA LEIROS, es que vengo a ampararme a los fines de que se le ordene el restablecimiento de los servicios básicos (agua y luz eléctrica) para poder regresar al inmueble y cesen las agresiones hacia mi persona y mi familia, siendo que la aludida ciudadana ha incurrido en agresiones hacia nuestro núcleo familiar, vulnerando todos los derechos constitucionales que nos amparan contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional” . En esa misma fecha consignó los recaudos en que fundamenta el presente procedimiento.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2010, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, MARÍA COMESAÑA LEIROS, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de septiembre de 2010, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 08 de septiembre de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día viernes 10 de septiembre de los corrientes a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron ambas partes asistidos de abogado, dejándose constancia que no compareció la representación fiscal. En dicho acto, el presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el acta que da origen a las presentes actuaciones y la parte querellada manifestó haber bajado el interruptor que da suministro eléctrico al inmueble que ocupa el querellante y en cuanto al servicio de agua afirmó que no se encuentra suspendido y que el inmueble goza de agua proporcionada por hidrocapital, del mismo modo consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos, los cuales fueron agregados a los autos. En ese acto, se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando CON LUGAR el presente amparo en lo que respecta a la suspensión de la energía eléctrica en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario y consecuentemente, se ordenó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria a las documentales aportadas por estas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Original de documental denominada Referencia Externa, signada con el número DdP/DDEM-SGG Nº: P-10-00344, suscrita por la ciudadana Indira Millán, Defensora Auxiliar de la Defensoría Delegada del Estado Miranda, Subsede de Guatire. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
2° Copia simple de tres contratos de arrendamiento aparentemente suscritos por las partes del presente procedimiento, de fechas 24 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2007 y 18 de octubre de 2006, respectivamente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que la parte contraria no desconoció el mismo.
2º Copia simple de documentales cursantes a los folios 10 al 25, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellada consignó las siguientes documentales:
1° Folios 46 al 48, ambos inclusive, del presente expediente, cursan en copia simple 5 cheques, dos (2) en contra del Banco de Venezuela y uno (1) en contra del Banco Federal. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
2° Documentales varias cursantes a los folios 49 al 55, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
La parte querellante manifestó que sin orden judicial previa, la parte querellada procedió a suspenderle los servicios de los servicios de luz eléctrica y agua correspondientes al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y propiedad de la accionada, por su parte, la supuesta agraviante manifestó haber bajado el interruptor que da suministro eléctrico al inmueble que dice ocupar el querellante y en cuanto al servicio de agua afirmó que no se encuentra suspendido y que el inmueble goza de agua proporcionada por hidrocapital.
Así las cosas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la suspensión de los servicios de luz eléctrica y agua por la supuesta agraviante, quien asumió haber bajado el interruptor que surte de energía eléctrica al inmueble ocupado por el querellante, sin embargo negó haber suspendido el suministro de agua afirmando que el inmueble cuenta con ese servicio, ahora bien siendo que la carga probatoria con respecto a la supuesta interrupción del servicio de agua por parte de la querellada correspondía al querellante, quien no aportó medio de prueba alguno tendente a probar dicho hecho, sólo se procederá a emitir pronunciamiento respecto de la suspensión de energía eléctrica, hecho este admitido por la parte querellada, en tal sentido, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, tendente a bajar el interruptor que surte de energía eléctrica al inmueble que ocupa el querellante, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que procedió a restringirle el suministro de luz eléctrica al inmueble que el querellante manifiesta ocupar en calidad de arrendatario, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, aunado ello al hecho de hacer justicia por su propia mano, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo en lo que respecta a la suspensión de la energía eléctrica en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de suspenderle el servicio de electricidad al inmueble ubicado en la Urbanización El Calvario, comienzo Calle Argentina, Anexo Quinta 57, Guarenas, Estado Miranda y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS ERNESTO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.123.565 contra la ciudadana MARÍA COMESAÑA LEIROS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.148, en lo que respecta a la suspensión de la energía eléctrica en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario y consecuentemente ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de suspenderle el servicio de electricidad al inmueble ubicado en la Urbanización El Calvario, comienzo Calle Argentina, Anexo Quinta 57, Guarenas, Estado Miranda y así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER ANSELMI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.463