REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-610.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA MARINA ALFONZO CARRILLO y RAUL ENRIQUE JANSEN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 75.762 y 25.864, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEVY MARIA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GALBAN LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.927.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.192
I
ACTUACIONES DEL AD QUEM
Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 06 de diciembre de 2001, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), seguido por el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-610.994, contra la ciudadana LEVY MARIA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.981, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2001, por la representación judicial de la parte demandada para ese momento, abogada ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.359, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2002, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 30 de enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ROSA GOMEZ, plenamente identificada y mediante diligencia promovió posiciones juradas, previa citación de los ciudadanos de los que pretendió su absolución y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente; cuyo medio oprobatorio le fuera negado mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2002 de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la accionada consignó escrito mediante el cual expone los argumentos en los cuales funtamenta su recurso de apelación.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, advirtiéndosele que a partir de la constancia en autos de su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de Despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar sus derechos, conforme a los artículos 14 y 233 eiusdem, cuya notificación se materializó en fecha 02 de julio de 2010.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 07 de febrero de 2001, por el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-610.994, asistido por los abogados MÓNICA MARINA ALFONZO CARRILLO y RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 75.762 y 25.864, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento según sorteo de ley al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual recibiera las actuaciones según auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2001, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia de esa fecha, en la cual compareció ante el A quo y asistida de abogado se dio por citada del juicio in comento.
En fecha 15 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2001, compareció la representación judicial de la accionada, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto fechado 23 de mayo de 2001.
En fecha 04 de junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAUL JANSEN, plenamente identificado y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2001.
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de septiembre de 2001.
Mediante auto dictado por el A quo en fecha 26 de noviembre de 2001, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada en fecha 19 de noviembre de 2001, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
III
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA ENTE ESTA ALZADA
Consta a los autos escrito consignado en fecha 19 de julio de 2010, ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló lo siguiente “…En la sentencia apelada y que es materia decisoria de la apelación que conoce este Tribunal, se violentó el artículo 243 ejusdem, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Siguiendo este orden de ideas, en la oportunidad de darle contestación a la demanda se alegó que mi representada no estaba en estado de Insolvencia como se planteó en el libelo de demanda; (sic) Que se había informado a mi cliente, que el arrendador lo instaba a suspender los pagos de cánones de arrendamiento hasta un nuevo aviso de su parte. Planteado este alegato como defensa, se procedió a probar tal hecho, (sic) En ese sentido se acompañó y produjo en el juicio, el documento contentivo de la comunicación cursada por el apoderado de la parte demandante PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, donde se informaba la decisión tomada por el actor. Tal decisión fue la siguiente: CONVENIR DE NO RECIBIR EL PAGO O CANON DE ARRENDAMIENTO HASTA NUEVO AVISO O NOTIFICACIÓN, EXONERACIÓN QUE DECIDE HACERLE MI REPRESENTADO, EN CONSIDERACIÓN A LA MEJORAS QUE USTED MANIFIESTA DESEA HACER EN EL INMUEBLE. SIRVA EL PRESENTE ESCRITO PARA QUE USTED REALICE MEJORAS AL INMUEBLE QUE NOS OCUPA. (Resaltado nuestro). Como podrá observar la Ciudadana Juez, el contenido de esta notificación es sumamente contundente, y por demás probatoria del hecho alegado por mi mandante en la oportunidad de contestar la demanda. CUARTO: no obstante haber promovido esta probanza oportunamente, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juez de la recurrida no la tomó en cuenta en su sentencia. Más aún, ni siquiera cumplió con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de procedimiento (sic) civil. Esta disposición, correspondiente al capítulo X, referente a la carga y apreciación de la prueba, dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido producidas, aún aquellas que a su juicio o fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas”. La contundencia de esta disposición es tal, que no existe lugar a dudas del contenido y alcance de la obligación allí contenida, (omissis). En el caso que nos ocupa, es más que evidente, que la prueba en comento guarda una estrecha e íntima relación con el hecho alegado como defensa por parte de mi representada. Al no analizarla y juzgarla, y por ende, al no decidir conforme a lo alegado y probado como defensa por mi mandante, hace que el Juez de la recurrida haya incurrido en violación flagrante y expresa de disposiciones a las que está obligado cumplir en su sentencia, y por ende hace que la misma se encuentre viciada de nulidad….” .
En este orden, a los fines de pronunciarse respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, y una vez revisada de manera exhaustiva la sentencia recurrida, observa esta Juzgadora que el A quo indicó en la parte Motiva de dicha sentencia lo siguiente: “…SEGUNDO: Se observa que si bien es cierto que la ciudadana Levy María Pérez Solórzano, parte demandada, recibió una comunicación enviada por el arrendatario mediante la cual le informa la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamientos, no es menos cierto que nuestros Legisladores plasmaron en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 los siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Juzgado de Municipio competente…”. En este sentido, procedió el A quo a revisar la estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y en base a éstas concluyó, que efectivamente, la demandada se encontraba en mora y que las consignaciones realizadas ante el mismo resultaron extemporáneas. De igual forma indicó “…De las pruebas aportadas por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora, se evidencia las copias certificadas del expediente de consignación signado con el No. 35/0201, nomenclatura de este Juzgado Segundo de Municipio del Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de San Diego de Los Altos, donde se observa el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses…”. De lo anteriormente citado, esta juzgadora considera que efectivamente el A quo valoró las probanzas aportadas conforme a la obligación que le impone la Ley, pues si bien es cierto que, la parte demandada alega que éste no se pronunció respecto de la comunicación que, supuestamente, emanara del demandante a la accionada, no es menos cierto que, dicha comunicación no fue consignada de forma autónoma, en la oportunidad procesal en que según la ley le correspondía, pues únicamente consta tal documento privado en copia fotostática, como parte integrante de los recaudos contenidos en las copias certificadas del expediente de consignaciones que fuera consignado junto con el escrito de contestación a la demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora difiere totalmente de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a que en la recurrida existió incongruencia negativa y así queda establecido.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la trabazón de la litis
a) Alegatos de la parte actora.
El accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Según consta de contrato de arrendamiento, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999, anotado bajo el N° 25 Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió contrato por medio de quien en ese momento era su apoderado Pablo Fernando Ascanio Infante, titular de la cédula de identidad N° 5.453.190 según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo Tercero y que fuera posteriormente revocado en fecha 14 de julio del 2000, anotado bajo el N° 08, Protocolo Tercero, Tomo Primero en la misma oficina de Registro. En tal sentido señala que: “…di en arrendamiento a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.876.981 y de este domicilio y de conformidad con el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA del citado Contrato de Arrendamiento, Un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad integrado por un lote de terreno con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mtrs2) aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión y unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación con su patio pavimentado con cemento, ubicado en el Sector Guaicoco, comienzo de la carretera San Diego- Guareguare, san Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que será usado por el arrendatario para vivienda familiar…”.
• Sigue señalando el actor, que dispone igualmente el contrato in comento “…CLÁUSULA CUARTA: “La Arrendataria se obliga a usar el inmueble arrendado con las limitaciones que impone este documento, en consecuencia el arrendatario no podrá cambiar el uso y destino del inmueble aquí arrendado sin previo consentimiento y aprobación por escrito de la Arrendadora”, así mismo dispone la CLÁUSULA SÉPTIMA “La cesión o traspaso de este contrato por parte del arrendatario, el sub-arrendamiento total o parcial del inmueble objeto de este contrato, implica de pleno derecho el vencimiento del término y procediendo como cosa juzgada, la arrendadora podrá solicitar la rescisión y la inmediata entrega del inmueble arrendado con todas sus anexidades, instalaciones y pertenencias totalmente desocupadas de bienes y personas a su satisfacción, mas el pago de todos los daños y perjuicios que se le hubiere causado, siendo responsable el arrendatario de los gastos judiciales o extrajudiciales que se originen por tal motivo”, posteriormente la CLÁUSULA DÉCIMA del tantas veces nombrado contrato, indica: “El plazo de duración es de 06 meses fijos, contados a partir del 01 de mayo de 1999 y prorrogable automáticamente por períodos de tres meses convenidos desde ahora como plazos fijos, y hasta tanto unas de las partes no notifique a la otra por escrito, dentro de los 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo su voluntad de no prorrogar el contrato”, para agregar en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “La pensión mensual de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), que la arrendataria cancelará a la arrendadora dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio del Sr. PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, dirección esta que el arrendatario declara conocer”. Señala la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: “En caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato, la arrendadora podrá solicitar por la vía Judicial que sea pertinente, la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales causadas (sic) por tal motivo así como los daños y perjuicios que resulten”, finalmente agrega la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “Son causas de resolución del presente Contrato: 1.- Si el arrendatario incumpliera con una de las obligaciones contraídas por el presente contrato. Si el Arrendatario no pagare la pensión de arrendamientos en sus respectivo (sic) vencimiento…” (vale subrayado nuestro) en resumen ciudadano Juez, se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por dos (02) personas naturales, sobre un inmueble que es un lote de terreno con sus bienhechurías, convertido a tiempo indeterminado y con un canon de arrendaticio (sic) mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)…”
• Continúa indicando que “… es el caso ciudadano Juez que desde la entrada en vigencia del Contrato de Arrendamiento que hoy nos ocupa, la arrendataria LEVI MARIA PÉREZ SOLÓRZANO, supra identificada no solo ha poseído y ocupado el referido inmueble, sino que en flagrante violación de lo que es Ley entre las partes ha sub-arrendado el inmueble y con ello ha obtenido un lucro superior proporcionalmente a Diez (10) veces lo que ella se obligó a cancelar mensualmente, vale decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por la ocupación del galpón por parte de un terreno y quien le ha dado en uso de depósito de cambures para su comercialización al mayor, en beneficio de un tercero cuya identificación DESCONOCEMOS, PERO NO FORMA PARTE NI SIQUIERA INCIDENTALMENTE DEL Convenio original suscrito entre las partes…”
• Indicó que “… con su conducta La Arrendataria LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO, no solo ha incumplido con el Contrato al cederle a un tercero en Sub-Arrendamiento, una prohibición expresa válidamente acordada entre las partes, sino que adicionalmente ha incumplido con su principal obligación como lo es el pago del Cánon (sic) Arrendaticio, lo cual no ha realizado nunca hasta la presente fecha y desde la entrada en vigencia del Contrato. De tal modo que La Arrendataria LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO, nos adeuda producto de su incumplimiento desde el 01 de febrero de 2001, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) producto de la falta de pago de veintiún (21) mensualidades causadas…”
• Por lo anteriormente expuesto es por lo que demandó como formalmente lo hizo a fin de que la arrendataria conviniese o fuera condenada a ello por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con condenatoria en costas, incluidos los honorarios de Abogados calculados prudencialmente, por violación expresa de las Cláusulas: Décima Primera, Séptima y Décima Cuarta.
• Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes actualmente a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo).
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Indicó que “… en fecha 03 de julio de 1999, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano: Pablo Fernando Ascanio Morin, (omissis); quien para entonces fuera apoderado legal del ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN…”.
• Que en fecha 30 de junio de 1999, recibió comunicación suscrita por el apoderado del ciudadano Pablo Ascanio Morin, es decir por el ciudadano Pablo Ascanio Infante en la que supuestamente se le notificó de la decisión tomada por dicho ciudadano de convenir en no recibir el pago o canon de arrendamiento hasta nuevo aviso o notificación, cuya exoneración a su decir fue en consideración a las mejoras que pretendía hacerle en el inmueble arrendado, indicando que tal escrito fue además una autorización para que realizara tales mejoras al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio.-
• Continúa indicando la accionada que en fecha 05 de agosto de 1999, suscribió con el apoderado del arrendador, documento mediante el cual se modificó parcialmente el contrato inicial de arrendamiento, específicamente en las cláusulas Novena y Décima Quinta.
• Señaló además que “…En fecha 09-02-01 fueron consignadas conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por ante este Tribunal, según consta en el expediente de consignación con el No 35/0201, las mensualidades correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, tal como se desprende de copia debidamente certificada que anexo a la presente marcada con la letra “C” por lo tanto, niego y contradigo que adeudo por tal concepto la suma de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) como lo demostrare (sic) en su debida oportunidad; y tales (sic) fueron hechas, aun cuando, los cánones de arrendamiento me fueran exonerados hasta nuevo aviso por parte de mi arrendador, en notificación mencionada en el aparte segundo del presente escrito y el cual consigno marcado con la letra “D” y es por ello que solicito de este Tribunal se declare el reconocimiento (sic) oportunidad, del pago de las mensualidades demandadas, toda vez que cuando el apoderado exoneró como se demuestra que en el documento supra-referido; a mi referida de los cánones de arrendamiento, desnaturalizó en su esencia el Contrato de arrendamiento para convertirlo en Contrato de Comodato; y esto es así ya que uno de los requisitos del contrato de Arrendamiento es indudablemente la contra prestación (sic) que no es otra cosa que el canon respectivo…”.
• Por lo que rechazó, negó y contradijo “…la violación de la Cláusula séptima del contrato de arrendamiento referente a la existencia de un subcontrato, toda vez que mi (sic) demandante no acompaña en su acción documentación alguna que pueda demostrar tal alegato, lo cual significa que es sin fundamento…”.
• Igualmente negó, rechazó y contradijo la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento por contravención a la Cláusula Séptima del contrato, por las razones anteriormente expuestas.
2.- Aportaciones probatorias
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN y la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO, todos plenamente identificados, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999, anotado bajo el N° 25, Tomo 36. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
**En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora:
• Reprodujo valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual consignó en copia simple. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promovió el Poder que otorgara el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, así como su revocatoria, el Tribunal no se pronuncia sobre el primero, toda vez que el mismo no fue acompañado al escrito de promoción de pruebas y respecto a la revocatoria se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO GRATEROL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.653, KENNY ABRAHAM CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.173, OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.415, CARLOS ANTUÑA TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.239.495, y el ciudadano DIEGO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.280.941, las cuales fueron evacuadas en los siguientes términos:
Declaración del ciudadano JOSÉ GUSTAVO GRATEROL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.653: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista al señor PABLO ASCANIO. CONTESTO: Si, si lo conozco, vive en San Diego y trabaja en el mercado de los Castores, todos los sábados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de estas personas tiene, sabe y le consta que el señor Pablo Ascanio, dio en arrendamiento una casa y un galpón ubicado en la entrada del Sector Guareguare de San Diego de Los Altos, a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, no ha pagado desde hace mas de un año los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato y cual corresponde a la cantidad de diez mil bolívares mensuales. CONTESTO: Si me consta porque el señor Pablo Ascanio, ha tratado de cobrarle a ella el canon de arrendamiento, ella siempre se ha negado a cancelarle el mencionado canon de arrendamiento y se jarta de decir a los vecinos que ella vive gratis, y que a su vez ella a sub-arrendado la vivienda, que ahí no hay otra personas viviendo en el inmueble arrendado por ella. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, a su vez cedió el inmueble que ocupa a dos inquilinos. CONTESTO: Si me consta, por que (sic) al lado de la señora donde vive la señora Levy, hay otra casa donde vive una familia y hay un galpón, donde sirve como depósito de una empresa de cambures y está dirigida la empresa de cambures por el señor Matías. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que estas personas que están sub-arrendados, pagan algo a Levy Pérez por estar arrendados ahí. CONTESTO: Si me consta, por que (sic) el mes de marzo de este año, yo transitaba por el lugar y vi que se estaba practicando una medida de desalojo, y le pregunte al señor Matías y a los señores que trabajan en la empresa de cambures, que era lo que estaba sucediendo y que si ellos pagaban una mensualidad por concepto de alquileres, y ellos respondieron que pagaban noventa mil a cien mil bolívares mensuales y se los pagaban a la señora Levy, por el alquiler del galpón para cambures. SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta los hechos aquí narrados. CONTESTO: Primero por que conozco al señor Pablo Ascanio, me consta de que el tiene unos terrenos en el sector Guareguare en San Diego de Los Altos, en el mes de marzo transitaba por el lugar, pude observar que había una medida de desalojo, me encontré con la hija del señor Ascanio, la cual me indico (sic) que estaba llevando la medida de desalojo contra la ciudadana LEVY MARIA SOLÓRZANO, pude observar que los bienes los estaban sacando de la casa donde vive la señora Levy, y realmente no tengo ningún interés en el desenvolvimiento de este caso…”. En relación a la presente testimonial esta Juzgadora observa, que no resulta admisible la prueba de testigos cuando con ella se pretende probar una relación contractual a fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos bolívares (Bs.F. 2,00), tal como lo prevé el Artículo 1.387 del Código Civil vigente, y siendo que las preguntas formulas al testigo en cuestión, en su mayoría se encuentran dirigidas a obtener respuestas relativas a la relación contractual que alega el actor mantener con la demandada, así como del supuesto sub-arrendamiento celebrado por la accionada con terceros, esta Juzgadora debe desechar la prueba in comento por resultar a todas luces inadmisible. Y Así se establece.
Declaración del ciudadano KENNY ABRAHÁN CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.173: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista al señor PABLO ASCANIO. CONTESTO: Por su puesto que si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de estas personas tiene, sabe y le consta que el señor Pablo Ascanio, dio en arrendamiento una casa y un galpón ubicado en la entrada del Sector Guareguare de San Diego de Los Altos, a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si me consta, conozco el lugar, paso frecuentemente por esa vía y se nota que hay un depósito de fruta y al lado hay una venta de chicharrón. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, no ha pagado desde hace mas de un año los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato y cual corresponde a la cantidad de diez mil bolívares mensuales. CONTESTO: Si me consta porque pase por esa vía el día que estaban practicando el desalojo y me conseguí con el hija (sic) del Ascanio, y también a mi amigo José y preguntamos que pasaba y nos respondieron como había sido el desalojo y por que, nos informaron que nunca le habían pagado el arrendamiento, y tenían ese problema desde hace tiempo. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, a su vez cedió el inmueble que ocupa dos inquilinos. CONTESTO: Si me consta, incluso estaba allí el día del desalojo. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que estas personas que están sub-arrendados, pagan algo da Levy Pérez por estar arrendados ahí. CONTESTO: Si, por que (sic) ellos se dirigieron a l (sic persona el día del desalojo y me comentaron que pagaban noventa mil bolívares mensuales a la señora Levy, y no entendían por que lo estaban desalojando, estaban desubicados, consternados. SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta los hechos aquí narrados. CONTESTO: Bueno, por que (sic) fui testigo, presencial del desalojo en esa preciso momento…”. En relación a la citada testimonial esta Juzgadora mantiene el criterio adoptado en la valoración del testigo anterior, toda vez que igualmente las preguntas formulas al testigo fueron en su mayoría dirigidas a obtener respuestas referentes a la relación contractual que alega el actor mantener con la demandada así como del supuesto sub-arrendamiento celebrado por la accionada con terceros. En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar la prueba in comento por resultar a igualmente inadmisible. Y Así se establece.
Declaración del ciudadano OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.415: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista a la ciudadana Levy María Pérez Solórzano. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista al señor Pablo Ascanio Morin. CONTESTO: También lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de estas personas tiene, sabe y le consta que el señor Pablo Ascanio Morin, dio en arrendamiento a la ciudadana Levy María Pérez Solórzano, una casa y un galpón, ubicados en la entrada del sector Guareguare de San Diego de Los Altos Estado Miranda. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que el señor le alquilo a ella, lo mantenía arrendado, lo que me comento es que esos (sic) estaba en arrendamiento. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, no ha pagado desde hace mas de un año los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato y que corresponden a la cantidad de diez mil bolívares mensuales. CONTESTO: Si, bueno el señor Ascanio me comento en varias oportunidades que le (sic) inquilina que tenía ahí no le cancelaba ningún canon de arrendamiento desde hace mucho tiempo, no se en realidad que tiempo, pero si se que no le pagaba. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, a su vez cedió el inmueble que ocupa a dos inquilinos. CONTESTO: Bueno si, e (sic) oído comentario, y de hecho en la chicharronera, conozco a los propietarios de ese negocio y me han comentado que están arrendados unos señores que tienen transporte de cambures, unos cambureros. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que esas personas que están sub-arrendadas, pagan algo da Levy P#érez (sic) por estar ocupando el sitio. CONTESTO: Esas personas están arrendadas ahí, tengo conocimiento de los mismos vecinos de los locales que mencione anteriormente, quienes me dicen que esos cambureros le pagan el alquiler a esa señora por estar en ese galpón. SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta los hechos aquí narrados. CONTESTO: Me consta por que (sic) al principio el señor Ascanio tiene un puesto en el mercadito de los Castores lo conozco de vista y en varias oportunidades me ha comentado el problema, y aparte con el trabajo que yo tengo, conozco muchas personas en ese sector, y me han comentado el problema que sucede ahí, paso mucho por ese sector, he tenido oportunidades con personas delOsitio (sic), el de la chicharronera lo conozco y me ha comentado que ellos están sub-arrendados ahí. Es todo cesaron. Seguidamente la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del motivo principal en que se funda la presente demanda. CONTESTO: . En este estado el apoderado de la parte demandante expone: Me opongo a la repregunta formulada, por c uanto (sic) la misma lejos de contribuir a aportar luces, versa sobre un hecho totalmente distinto, y que el testigo no tiene por que (sic) estar en conocimiento, se trata de un testigo, veraz, objetivo y que ha depuesto su testimonio sobre la base de los hechos que conoce, en ningún caso es parte activa dentro del presente juicio y repito necesariamente no tiene por que (sic) saber sobre que versa la presente controversia. Es todo. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Verda (sic) no se cual es el problema en que hay entre las partes, exacto lo único que me ha comentado el señor es que la señora no le ha pagado su arrendamiento, es del conocimiento de toda la gente de ese sector de unos cambureros que están en esos galpones…”. En relación a anterior testimonial ésta Juzgadora mantiene el criterio adoptado en la valoración del primer testigo evacuado, toda vez que de igual forma las preguntas formulas al mismo fueron en su mayoría dirigidas a obtener respuestas referentes a la relación contractual que alega el actor mantener con la demandada, así como del supuesto sub-arrendamiento celebrado por la accionada con terceros. En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar la prueba in comento por resultar a igualmente inadmisible. Y Así se establece.
Declaración del ciudadano DIEGO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.941: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista al señor PABLO ASCANIO. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de estas personas tiene, sabe y le consta que el señor Pablo Ascanio, dio en arrendamiento una casa y un galpón ubicado en la entrada del sector Guareguare de San Diego de Los Altos, a la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Si me consta, conozco el sector. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, no ha pagado desde hace mas de un año los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato y cual corresponde en la cantidad de diez mil bolívares mensuales. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Levy Maria Pérez Solórzano, a su vez cedió el inmueble que ocupa dos inquilinos. CONTESTO: Si me consta, por que (sic) a parte del (sic) que conozco al señor del mercadito de los castores, yo estaba buscando galpones por ahí por que (sic) trabajo también con matas ornamentales y supe que tenían ese galpón arrendado a unos cambureros, no se si es procesadora o depósito, pero si lo tienen arrendado. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que estas personas que están sub-arrendados, pagan algo da Levy Pérez por estar arrendados ahí. CONTESTO: Si, por que (sic) como explique, yo estuve buscando galpones por ese sector, y le pregunte a esa personas y me comentaron que ellos están arrendados ahí y le cancelan el alquiler a la señora Levy Pérez. SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta los hechos aquí narrados. CONTESTO: Bueno, principalmente por que (sic) conozco al señor Ascanio del mercadito de los Castores, se que tiene unas propiedades por San Diego y me comento que no le habían pagado el alquiler desde hace mucho tiempo y casualmente cuando estaba buscando el galpón para mi, di con el galpón del señor Ascanio y me entere de que ese galpón lo tenían alquilado unos cambureros y le pagaban a la señora Levy Pérez fui testigo, presencial del desalojo en esa preciso momento…”. En relación a supra citada testimonial, este Tribunal, sostiene el criterio adoptado en la valoración del primer testigo evacuado, toda vez que una vez mas las preguntas formulas al mismo fueron en su mayoría dirigidas a obtener respuestas referentes a la relación contractual que alega el actor mantener con la demandada, así como del supuesto sub-arrendamiento celebrado por la accionada con terceros. En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar la prueba in comento por resultar a también inadmisible. Y Así se establece.-
***Pruebas promovidas en esta Alzada: La parte actora siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
b.- La parte demandada
*Recaudos acompañados por la representación judicial de la parte demandada junto con la contestación de la demanda
• Copia simple del documento de modificación parcial del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. El Tribunal desecha tal documental, por resultar la misma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Pablo Ascanio Morin, revocó el poder que le hubiera conferido al ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 08, Protocolo Tercero, Tomo 1° de fecha 14 de julio del 2000, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada del expediente N° 35/0201, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Consignación de Alquileres, donde fungen como consignante la ciudadana Levy Pérez y como Beneficiario el ciudadano Pablo Ascanio Morin, en cuya certificación cursan documentos públicos y privados en copias. En este sentido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a los documentos públicos de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y respecto de los privados el Tribunal desecha tales documentales, por resultar las mismas extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original de comunicación suscrita por el ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, dirigida a la ciudadana Levy Pérez, mediante la cual supuestamente le informó sobre la revocatoria del poder que le había concedido al ciudadano Pablo José Ascanio Morin. El Tribunal desecha tal documental, por resultar la misma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
**En la oportunidad probatoria
• Promovió la testimonial del ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.453.190, cuya declaración se llevó en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de vínculo le une con la parte actora en el presente juicio, ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MOREN. CONTESTO: El vinculo que me une es el de sobrino, el es tío mío. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que vínculo le une con la parte demandada en el presente juicio ciudadana PÉREZ SOLÓRZANO LEVY MARIA. CONTESTO: Ella es tía política mía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO MOREN, le otorgó algún tipo de poder judicial o extrajudicial. CONTESTO: al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO MOREN no lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, le otorgó algún tipo de poder judicial o extrajudicial, especifique. CONTESTO: Si me otorgó dos poderes, uno autenticado y otro protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el Tribunal deja constancia que el testigo consigna copias simples de los poderes otorgados. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de los poderes que le fueron otorgados por el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN Ud., en representación de él celebró contrato de arrendamiento a la ciudadana Levy María Pérez Solórzano. CONTESTO: De acuerdo a la potestad conferida en el poder N° 3, Tomo 3, Protocolo 1, protocolizado el 06 de agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo se para la fecha del 03 de julio de 1.999, fecha esta en la cual celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada en el presente juicio el poder a que hace referencia en su respuesta anterior era vigente, vale decir no le había sido revocado. CONTESTO: Si era vigente. SÉPTIMA: Diga el testigo si el contrato de arrendamiento de marras fue modificado en alguna oportunidad y a petición de quien. CONTESTO: Si fue modificado posteriormente a petición de la parte propietaria y de los arrendados. OCTAVA: Diga el testigo específicamente en que fue modificado el contrato de arrendamiento en mención; CONTESTO: fue modificado en lo que respecta al canon de arrendamiento y al pago o indemnización por mejoras en el inmueble, en lo que respecta al canon de arrendamiento se exoneraba de dicho pago, con respecto a la indemnización se le sería (sic) reconocido una vez culminado el contrato. NOVENA: Diga el testigo hasta que fecha tenía vigencia esa exoneración del pago del canon de arrendamiento a que hace referencia en su respuesta anterior. CONTESTO: Hasta previo aviso ya que no se especificó una fecha cierta. DÉCIMA: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la comunicación que cursa al folio 57 en fotostato y cuyo original se encuentra en el expediente de consignación que lleva este Tribunal bajo el N° 2687. El Tribunal deja constancia que le pone de vista y de manifiesto el recaudo antes descrito. CONTESTO: Si reconozco el contenido y es mía la firma. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si para el momento en que se hace esta comunicación de ello tenía conocimiento el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN. CONTESTO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada habiada (sic) cuenta que el testigo tiene que dar en su exposición sobre hechos objetivos y circunstancias que conoce o dice haber visto pero en ningún caso puede deducir sobre la base de un documento privado el consentimiento dado por mi representado, al mismo tiempo y habida cuenta que han transcurrido preguntas inútiles, toda vez que este testimonio en ningún caso podrán ser apreciados por mandato expreso de ley, solicito respetuosamente al Tribunal ordene la cesación del interrogatorio. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada expone: Por cuanto este Tribunal para el momento en que fijara el presente acto no estipuló tiempo de duración del mismo, y menos aún limitó el número de preguntas a efectuarse al testigo., es por lo que me opongo al que (sic) el presente acto sea paralizado, por otra parte la testifical aportada por el ciudadano FERNANDO ASCANIO es de suma importancia, dado que la base sobre la cual reposa la presente demanda, se fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la parte demandada y por ello que (sic) pido intervención de la ciudadana Juez. En este estado el Tribunal ordena que el testigo conteste la pregunta formulada bajo reservas en la definitiva y ordena la prosecución del interrogatorio en cuestión. El testigo en este estado CONTESTO: Si tenía conocimiento. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si para la fecha que le fuera revocado el poder dicha comunicación tenía vigencia. CONTESTO: Si tenía vigencia ya que la comunicación fue hecha antes de la revocatoria. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si para la fecha en que fue introducida la presente demanda la comunicación tantas veces mencionada en la que exonera el pago del canon de arrendamiento (sic) en el presente juicio, tenia vigencia, vale decir si esta ha sido revocado (sic) en algún momento. Ignoro si halla sido revocada ya que desconozco lo relativo al juicio en alguna de sus partes. CESARON. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte Actora pasa a interrogar al testigo, pero antes manifiesta su deseo de exponer. En este estado la parte demandada se opone a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, por cuanto no es momento procesal para exponer. Y sede la palabra al apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo a su primera respuesta en virtud de lo cual manifiesta, este (sic) Tribunal que es sobrino del actor, tiene conocimiento y de acuerdo a los términos del contenido del Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que esta norma se lo prohíbe expresamente, el Tribunal deja constancia que a solicitud del apoderado de la parte actora, le fue leído el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: Me opongo a que el testigo le sea leído el contenido del Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este no practica ningún oficio referente al derecho y no está obligado ssaber (sic) las reglas de valoración de nuestra Legislación Civil. En este estado el Tribunal acuerda leerle el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez leído el mencionado artículo conteste la repregunta formulada. CONTESTO: Desconozco la norma, ya que hoy es primera vez que se el contenido del artículo que me fue leído. SEGUNDA: Si de haber tenido conocimiento de la norma que le fue leída y que ahora conoce habría venido a declarar y en todo caso por qué lo hizo. CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la repregunta, por cuanto LA PREGUNTA ES INCIERTA Y SE BASA bajo supuestos de hecho no existentes en autos además de considerar impertinente y capciosa. En este estado el tribunal ordena al testigo que responda la repregunta formulada. Si hubiese venido a declarar ya que como apoderado de PAULO JOSÉ ASCANIO MORIN, firmé un contrato de arrendamiento con la demandada y mis declaraciones se refieren a hechos concretos, considerando de que no estoy ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. TERCERA: Diga el testigo si el hecho de tener una vinculación de parentesco con ambas partes en el presente juicio lo hace un testigo veraz y objetivo. CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a que el testigo responda la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y así mismo solicito a este Tribunal se sirva aclarar al mismo, vale decir al apoderado de la parte actora se siña a efectuar preguntas referentes o tendientes a esclarecer o rectificar los hechos sobre el cual (sic) versa el presente interrogatorio y no continué tratando de inducir al testigo de que este trate de sacar conclusiones referentes a la valoración que pueda tener su testimonio, en todo caso solicito al tribunal se declare concluido el presente acto. En este estado el apodeRADA (SIC) DE LA PARTE demandada insiste en su oposición. En este estado el Tribunal ordena al apoderado de la parte actora que reformule su repregunta, y que continué con su interrogatorio si lo considera necesario. En este estado el apoderado de la parte actora reformula su repregunta. Diga el testigo si tiene interés en el resultado del juicio de su tío PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN. CONTESTO: Ningún interés. CUARTA: Diga el testigo si tiene interés en el resultado del juicio de su tía política LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO. CONTESTO: Ningún interés. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que personas ocupan actualmente el inmueble arrendado. CONTESTO: Se que el inmueble arrendado esta ocupado por la ciudadana LEVY MARIA PÉREZ SOLÓRZANO sus dos hijas su mamá, un hermano con su esposa e hijos. CESARON…”. El Tribunal a los fines de valorar la presente testimonial, considera pertinente citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge (omissis)...”. En el caso que nos ocupa el testigo manifestó ser el sobrino del accionante, lo que significa que son parientes en tercer grado de consanguinidad, en virtud de lo cual el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE resulta inhábil para dar declaración en el presente juicio, por disposición expresa de la supra citada norma legal. En consecuencia debe esta juzgadora desestimar la testimonial evacuada y así queda establecido.-
***Pruebas promovidas en ésta Alzada: La parte demandada siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
3.- Del mérito.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..., al efecto hace las siguientes consideraciones:
La presente acción aun cuando fue fundamentada entre otros en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a decir del actor “…se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por dos (02) personas naturales, sobre un inmueble que es un lote de terreno con sus bienhechurias, convertido a tiempo indeterminado y con un canon de arrendaticio (sic) mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)…”. En este sentido quien suscribe, luego de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de su resolución, observa que en su Cláusula Décima establece “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (01) de mayo de 1.999 y prorrogable automáticamente por períodos de tres (03) meses convenidos desde ahora como plazos fijos y hasta tanto una de las partes no notifique a la otra por escrito, dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato…”. En tal virtud, tal como se desprende de la Cláusula supra citada, la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado, toda vez que no consta prueba alguna que demuestre notificación por parte del actor respecto a su voluntad de no prorrogar el contrato y así queda establecido.
Igualmente, el actor fundamentó su acción en los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 33
“..Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 1.133
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Con vista a lo establecido en las normas antes citadas, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión así como la demandada debe demostrar sus afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, el accionante por medio de su apoderado judicial en su demanda afirma haber suscrito con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por: “…Un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad integrado por un lote de terreno con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mtrs2) aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión y unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con su patio pavimentado con cemento, ubicado en el Sector Guaicoco, comienzo de la carretera San Diego- Guareguare, san Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que será usado por el arrendatario para vivienda familiar…”, por mensualidades por la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, alegando la falta de pago de los supuestos cánones por veintiún (21) meses, en contravención con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato in comento e igualmente alegó el incumplimiento de la accionada de la Cláusula Séptima del mismo, referida a la imposibilidad de ceder parcial o totalmente el inmueble objeto del Contrato, y la Cláusula Décima Cuarta, referente a la causa de Resolución del Contrato, con especial connotación al numeral Segundo, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, razón por la cual solicitó la RESOLUCIÓN del mismo. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que entre quien para el momento era el apoderado del demandante, ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE y ella se celebró contrato de arrendamiento; De igual forma, alegó que en fecha 30 de junio de 1999, recibió comunicación suscrita por el citado apoderado del actor, en la cual supuestamente se le notificaba entre otras cosas la decisión del accionante de convenir en no recibir el pago de las cuotas de canon de arrendamiento hasta nuevo aviso, exoneración que a su decir decidió éste hacerle en consideración e incentivo a las mejoras que la demandada había manifestado deseaba hacerle al inmueble arrendado. Asimismo, indicó que en fecha 09 de febrero de 2001, consignó ante el A quo las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000 y enero, febrero y marzo del 2001, según expediente de consignaciones signado con el N° 35/0201. Por otra parte negó, rechazó y contradijo la violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento toda vez que a su decir el demandante no acompañó a su acción documentación alguna que pudiera demostrar tal alegato, y en todas y cada una de sus partes la demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada.
De lo anteriormente expuesto, se consideran controvertidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada aún cuando aceptó la relación arrendaticia, formuló una serie de defensas expresamente, correspondiendo a ésta la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, el incumplimiento por parte de la accionada de las Cláusulas Séptima y Décima Primera del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de supuestos cánones de arrendamiento y la supuesta cesión parcial del inmueble objeto del contrato, por todo lo cual el actor solicitó La Resolución del Contrato de Arrendamiento, mientras que la accionada afirma que efectivamente existe la relación contractual, pero que no ha incurrido en el incumplimiento de las Cláusulas in comento, toda vez que a su decir no ha sub-arrendado, ni cedido de forma parcial el inmueble, ni ha incumplido en el pago del canon acordado, toda vez que a su decir dicho pago le fue exonerado mediante el documento que alegó en su contestación. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que según las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta, existió falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento mensuales, toda vez que esta última no probó de manera temporánea la existencia del documento que supuestamente le exoneraba del pago, y a su vez trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones N° 35/0201, del que se desprende claramente que existió falta del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que juntos consignó en aquella oportunidad a saber: Desde el 14 de julio del 2000, hasta el mes de febrero del 2001, lo cual indefectiblemente debe ser considerado una falta de pago oportuno, lo que efectivamente constituyó el incumplimiento por parte de la accionada del Numeral “2)” de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Arrendamiento in comento. En consecuencia, se cumple el extremo para que resulte procedente la causal de Resolución de Contrato invocada por el accionante, contemplada la citada Cláusula.
Ahora bien, respecto al alegato del accionante relativo a que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento hubiere sido sub-arrendado por la accionada, esta Juzgadora considera que no existe en el expediente elementos que prueben tal aseveración, por lo que debe forzosamente desechar la causal alegada como violación a la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa y así queda establecido.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada observa que en el caso de autos, el alegato esgrimido por el actor en su acción por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, respecto a la falta de pago fue probado, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción con diferente motiva y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ROSA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LEVY MARÍA PÉREZ SOLÓRZANO, ya identificada y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORIN, contra la ciudadana LEVY MARÍA PÉREZ SOLÓRZANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuentemente, se condena a la accionada a la entrega inmediata del inmueble arrendado a saber “…Un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad integrado por un lote de terreno con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mtrs2) aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión y unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación con su patio pavimentado con cemento, ubicado en el Sector Guaicoco, comienzo de la carretera San Diego- Guareguare, san Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que será usado por el arrendatario para vivienda familiar…”.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 22.192
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