REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN DELIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN MARTINEZ y RAMIRO GARCÍA BUITRIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.570 y 68.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-901.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.663.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDIOCATORIA (TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 23.322.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en el Cuaderno Principal, por los abogados JUAN RAMON MARTINEZ y RAMIRO GARCIA BUITRIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.570 y 68.861, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.055, mediante el cual, demandan al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-901.040, aduciendo que la demandante es la propietaria de una extensión de terreno de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mts2) aproximadamente, ubicado en El Caserío Las González, Sector denominado LOS RONDONES en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Básalo; ESTE: Casa de Hilda Bello y Grupo Escolar; y OESTE: Casa y Terreno de Mardonio Vargas Madera. Refirió la parte actora que dicho terreno lo adquirió el 25 de septiembre de 2.002 por compra que le hizo a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.075.089, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tal y como evidencia a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre. Asimismo, indica la demandante que una vez adquirido el inmueble trató de tomar posesión del mismo, encontrándose el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO ocupando dicho terreno y sus bienhechurías, tratando la parte actora de solicitarle que lo desocupe voluntaria y amistosamente, negándose éste último a hacerlo, razones por la cual se vio la demandante en la necesidad de acudir a varias autoridades de la entidad para preservar su integridad física y la de su familia, según expone en su libelo. Igualmente refirió que el ocupante del inmueble en ningún momento le ha presentado documentación que lo acredite como propietario del mismo, pero señala que él le vendió a la ciudadana BELLIS HERNÁNDEZ el referido lote de terreno, según documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del referido Registro, anotado bajo el Nº 9, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, por lo que demanda al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO para que reivindique el inmueble antes referido a la demandante; para que el Tribunal declare que el demandado lo ha venido ocupando indebidamente y por ende, debe desalojarlo y hacerle entrega a la demandante el inmueble referido, así como de las bienhechurías; igualmente reclama el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 que va a la Pieza Principal, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 dictado en el Cuaderno Principal, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 901.040, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2003, consta de actuación que riela al Cuaderno Principal que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la citación del demandado, conjuntamente con el Oficio para comisionar a Juzgado del mismo domicilio a tales fines. Asimismo, la parte actora, por diligencia aparte, confirió poder Apud-Acta al abogado Carlos Cañizales.
Por auto del 2 de mayo de 2003 dictado en la Pieza Principal, se acordó elaborar el Despacho de Comisión y la respectiva compulsa, designado como correo especial al abogado solicitante.
Constan del folio 22 al 42 del Cuaderno Principal, las actuaciones correspondientes a la gestión de citación personal a través de Tribunal Comisionado, las cuales resultaron infructuosas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 que va a la Pieza Principal, el co-apoderado actor solicitó se librara cartel de citación e igualmente, se ordenara la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003 dictado en el Cuaderno Principal, se acordó librar el cartel de citación solicitado por el apoderado de la parte actora, el cual fue retirado en fecha 25 de agosto de 2003, solicitándose igualmente se librara Oficio a Tribunal de Municipio de la Circunscripción, para proceder a la fijación del referido cartel, lo cual fue acordado por auto de 29 de agosto de 2003.
A través de diligencia de fecha 8 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó, en la pieza principal, las publicaciones correspondientes al cartel de citación que fue librado por el Tribunal. Constan del folio 51 al 55, las resultas de la Comisión
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2003 que va al Cuaderno Principal, el apoderado actor ratificó su solicitud de que se abriera el Cuaderno de Medidas, lo cual fue ordenado por auto de 3 de Noviembre de 2003.
Constan del folio 58 al 68 que rielan a la Pieza Principal, todas las actuaciones correspondientes a la solicitud, designación, juramentación, comparecencia y contestación a la demanda hechas por el defensor Ad-Litem Luis Barrios Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.922.
Por escrito que va del folio 69 al 76, el abogado Gustavo Pinto, ostentando la condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la Pieza Principal escrito de contestación al fondo de la demanda, además de oponer como punto previo la perención de la Instancia, reconvención por daños y perjuicios, así como también propuso tacha de falsedad del recaudo marcado “C” producido por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda y del recaudo marcado “D”, igualmente consignado con la demanda en cuestión. Cuantifica su reconvención en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00), que hoy en día equivalen a DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), de los cuales SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), hoy equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), constituyen el valor que por concepto de daños materiales reclama. Consignó el instrumento poder respectivo.
En virtud de la Tacha Incidental que fue propuesta, se acordó la apertura del presente Cuaderno de Tacha, cuyas actuaciones se empezarán a relacionar a continuación.
Por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formalizar la tacha propuesta.
Consta al folio 5 y vuelto Oficio emanado de la Dirección General de Registros y Notarías de fecha 28 de junio de 2004.
Por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la formalización de la tacha que fue propuesta.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la tramitación de la incidencia de tacha de documento, así como la notificación del Fiscal de Ministerio Público, la cual se acompañaría con las certificaciones correspondientes, cuyos fotostatos fueron consignados el 2 de diciembre de 2004 y la notificación en cuestión se verificó el 22 de febrero de 2005.
Por auto de 9 de junio de 2005, el Tribunal determinó expresamente los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas que las partes tendrían a bien evacuar, fijándose oportunidad para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Notaría Pública y Registro Inmobiliario del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda. Se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del primer día de Despacho siguiente a esa fecha.
Según diligencias de fechas 17 de junio y 4 de julio de 2005, los apoderados de las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal según auto de fecha 8 de julio del mismo año.
Por autos fechados 18 de julio de 2005, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, ordenando la fijación y oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, para el caso de las promovidas por el apoderado de la parte demandante y, negando la admisión de la prueba de inspección judicial que fue promovida por el apoderado de la parte demandada.
Consta de diligencia de fecha 22 de julio de 2005, que el apoderado de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, lo cual providenció el Tribunal en fecha 27 de julio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados Juan Ramón Polanco e Ynelia Pineda. En esa misma fecha, pero por actuación aparte se celebró el acto de designación de expertos, consignándose la carta de aceptación correspondiente por lo que respecta al experto designado por el apoderado actor.
Por diligencia del 5 de agosto de 2005, el experto designado por la parte actora juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como también lo hizo la ciudadana María Sánchez Maldonado, e igualmente designada como experto grafotécnico.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó alegatos por escrito dirigidos a objetar al experto designado por la parte demandante. En esa misma oportunidad, pero por actuación aparte la experta grafotécnica designada aceptó el cargo y juró cumplirlo. Asimismo, el experto Antonio Palma igualmente se dio por notificado en esa oportunidad y el 28 de septiembre de 2005, aceptó la designación que le fue deferida.
Según consta de acta de fecha 30 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la inspección judicial acordada y fijada por el Tribunal en la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz, anexándose en copia los recaudos respectivos. En esa misma fecha, pero por auto aparte se llevó a cabo la inspección judicial acordada por el Tribunal en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz, en la Población de Higuerote del Estado Miranda, anexándose al efecto los recaudos respectivos.
Por auto del 6 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la entrega de los documentos sobre los cuales se efectuará la experticia grafotécnica, así como también se ordenó la entrega de las respectivas credenciales a los expertos designados. Por diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, la experto grafotécnico María Sánchez dejó constancia de haber retirado la documentación respectiva, así como las credenciales en cuestión.
Por diligencia del 21 de noviembre de 2005, el apoderado del demandado solicitó el avocamiento de quien suscribe y pidió pronunciamiento sobre la impugnación que formuló a uno de los peritos designados, abocamiento que se produjo el 23 de Noviembre de 2005, auto en el cual el Tribunal instó al experto Pablo Ocopio a acreditar los requisitos necesarios para ejercer la labor encomendada.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el referido experto consignó recaudos, constituidos por copia del Currículum Vitae y certificaciones correspondientes. En fecha 28 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada insistió en desacreditar al experto correspondiente, lo cual éste último consignó diligencia el 30 de Noviembre de 2005.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, los expertos grafotécnicos consignaron el Informe contentivo de la experticia realizada, conjuntamente, con los anexos correspondientes y la documentación sobre la cual recayó su labor de peritaje.
Por diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, nuevamente insiste en aseverar que el experto Pablo Ocopio no se encuentra suficientemente acreditado para llevar a cabo la referida experticia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandante propuso tacha incidental de falsedad sobre las documentales marcadas “B” y “C” que fueron acompañadas por la demandante, se apertura el referido Cuaderno de Tacha en el cual se procedió a sustanciar la incidencia respectiva, la cual deberá resolver el Tribunal con anticipación al pronunciamiento de mérito.
En consonancia con lo aseverado, el Tribunal se permite traer a colación lo que al efecto la parte demandada invocó en cuanto a la tacha incidental que propuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así:
“Ciudadano Juez, mi representado es el único propietario tanto del terreno en cuestión, como de las bienhechurías que sobre ese terreno existe (sic), como lo son la edificación que allí se encuentra de bloque, cemento y cabillas, y árboles frutales, asimismo ha “Poseído” este terreno y construido todas las bienhechurías que sobre el mismo existen, por lo tanto tiene dos tipos de derechos bien definidos, sobre esos bienes, “La Propiedad y La Posesión”, propiedad a partir del año 1994, por compra que del terreno hizo a su padre Jesús María Basalo, y posesión legítima por más de cincuenta (50) años que ha sido, continua, no equívoca, no interrumpida, pacífica pública y con la intención de tener esos bienes como suyos propios; mi representado ha ocupado ese terreno con dominio de las bienhechurías muchos años antes de que surjan estos perturbadores, y los ha poseído y lo sigue poseyendo de manera permanente, durante este tiempo en que tanto la ciudadana Bellis Corday Hernández Hidalgo como la ciudadana Carmen Delia Urbina, pretenden hacerse dueños de su propiedad. Es por ello, que en éste acto procedo a “Tachar de falsedad”, el documento marcado “C” que riela a los folios 11 al 15 de este expediente producido por la demandante conjuntamente con la demanda, el que refiere la supuesta venta entre la ciudadana Bellis Corday Hernández Hidalgo, al parecer registrado en fecha 26 de julio del año 2.002, bajo el N° 9, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo 3, y mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, ya que su firma ha sido falsificada, aduciéndose ser de mí representado, pues la que lleva ese documento no es su firma; y asimismo es falsa la comparecencia de él como otorgante ante alguno a otorgar documento con la ciudadana Bellis Corday Hernández Hidalgo, por lo que no ha manifestado su consentimiento para tal operación, y en este sentido ese documento es falso, tanto en sí mismo como en su contenido. De igual manera procedo a “tachar de falso” el documento marcado “B”, (folios 8 al 10), que refiere la venta entre Bellis Corday Hernández Hidalgo y carmen (sic) Delia Urbina, registrado bajo el N° 34, (folio 202 al 205), protocolo primero, tomo 8, Tercer Trimestre, tal como la demandante lo identifica en su libelo, y de ésta manera impugno a ambos, ya que éste último se hace referencia, a que el mismo es consecuencia del primero, es decir la falsedad de uno conlleva a la del otro.”

Asimismo, en la oportunidad de formalizar la tacha propuesta, la cual dio inicio a la tramitación de la incidencia correspondiente, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la formalización alegando que ante la situación referida de agresiones violentas perpetradas en su persona y en la de su familia, en el inmueble objeto de litigio, procedió el demandado a efectuar la investigación correspondiente, al punto de formalizar denuncia ante la Dirección General de Registros y Notarías el 1° de octubre de 2003, por medio de la cual se acordó librar Oficio N° 0230-75 de 25 de enero de 2004 dirigido a la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda con sede en Higuerote requiriéndole un Informe pormenorizado del caso planteado, el cual rindió el referido Notario en los siguientes términos:
“Que una vez revisado como ha sido el tomo principal N° 27 del año 1996, reposa en el mismo un documento identificado con el N° 04, foliatura N° 15 al 16, planilla N° 2123, otorgado por ante ésta Oficina Notarial en fecha 10-10-1996, por los ciudadanos Justo Basalo Pacheco y Bellis Corday Hernández Hidalgo, siendo los testigos presenciales de éste acto los funcionarios … y el Notario Público quien da fe, el Director Miguel A. Ugueto Escobar, es de explicar que se pudo evidenciar que en el mismo tomo 27, del año 1.996, existe un documento N° 03, foliatura 10 al 14, que tiene como planilla de ingresó (sic) el documento 04, del tomo 27 del año 1996, anexo copia certificada de los folios 16 vto. y 17 correspondiente al índice en cuestión, donde se evidencia lo antes expuesto, marcado letra “B”. Al mismo tiempo se revisó el índice 1996, en su letra “R” foliatura Nros. 151 vto. 152 y aparece asentado el documento N° 03 tomo 27, el cual ingresó con el mismo número de planilla 2123…”

Ante tales aseveraciones, la parte demandante, a través de su representación judicial procedió a insistir en hacer valer los instrumentos marcados “C” y “B” sobre la base de que dichos documentos fueron otorgados ante funcionarios que dieron fe pública como son el Notario Público del Municipio Brión del Estado Miranda y el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda y propone que se lleve a cabo experticia sobre los referidos documentos para demostrar la verdad de los hechos.
A través de decisión de 29 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronunció sobre las situaciones planteadas con relación a la incidencia de tacha que ha sido propuesta, ordenando la sustanciación de la misma, según las reglas procesales aplicables a este tipo de procedimientos, por lo que se acordó la notificación de Fiscal del Ministerio Público y una vez producida la misma, por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal determinó de manera precisa los hechos sobre los cuales debían de recaer las pruebas, llevándose a cabo una relación pormenorizada de lo que hasta entonces se había sustanciado en el presente Cuaderno, fijando al efecto oportunidad para el traslado del Tribunal para constituirse en la Notaría Pública y en el Registro Inmobiliario del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se lleve a cabo Inspección tanto en los Libros de Autenticaciones del Despacho Notarial en cuestión, así como en los Protocolos de la referida Oficina Subalterna de Registro, a los fines de la verificación de la veracidad y autenticidad de los referidos instrumentos.
Asimismo, se aperturó el lapso probatorio, promoviendo las partes las que a bien tuvieron, siendo las de la parte actora la presunción contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, así como prueba de experticia, señalando como instrumento indubitado el documento por el cual el ciudadano Jesús María Básalo dio en venta al ciudadano Justo Básalo el lote de terreno que es ahora objeto de reivindicación; y por lo que respecta a la parte demandada, promovió como prueba documental el documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Brión, bajo el N° 1, folio 2 al 5, Protocolo Primero, tomo 9 de fecha 23 de febrero del año 1994, marcado con la letra “D”, el cual se encuentra inserto en la pieza principal del expediente; igualmente, promovió la representación judicial de la parte demandada inspección judicial a practicarse en la sede de la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brion del Estado Miranda, así como en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, situada también en Higuerote, para dejar constancia acerca de los particulares que al efecto fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. De todas las pruebas efectivamente promovidas por las partes, fueron admitidas la de experticia y las documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las gestiones pertinentes a la designación de los expertos para llevar a cabo la prueba de experticia grafotécnica, su aceptación, juramentación y demás cuestiones de sustanciación pertinentes y visto que fue planteado como aspecto previo la imposibilidad de uno de los expertos designados para poder realizar la experticia, esta Instancia procede a examinar dicho punto antes de entrar a revisar lo atinente a la incidencia de tacha como tal. A tal efecto, se observa:
A través de escrito de 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual impugnó el nombramiento del experto grafotécnico PABLO EMILIO OCOPIO, con base en que no fue indicado ni en la Carta de Aceptación ni en la oportunidad en la cual se juramentó para cumplir con la encomienda asignada sus condiciones que lo acrediten como experto grafotécnico, su profesión, el número de credencial que lo faculta, su afiliación como miembro del Colegio de Expertos Grafotécnicos ni mucho menos cual ha sido su experiencia en el área de la experticia grafotécnica.
En virtud de lo dicho por la representación judicial de la parte demandada en el escrito referido, el Tribunal, por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 instó al referido experto a que expusiera y evidencie los requisitos necesarios para el ejercicio del compromiso en cuestión.
A través de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO refirió ser abogado en ejercicio, con postgrado en ciencias penales y con oficio de experto en seguridad bancaria, experto grafotécnico e investigador de siniestros y delitos comunes, además de que consignó en dicha oportunidad copia del curriculum vitae, de la ficha docente del Doctorado de Ciencias Penales de la Universidad Santa María, copia de certificado emanado del Banco de Venezuela de haber culminado el curso de Grafotécnica y de haber aprobado el primer taller de Identificación de Escrituras Manuscritas. Ante tales argumentos y probanzas, la representación judicial de la parte demandada insiste en la impugnación de la designación del referido ciudadano como experto grafotécnico debido a que el mismo no procedió a acreditar su condición de tal y, asimismo, impugnó las probanzas referidas, a lo que el ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO consignó nuevos recaudos en copia simple, de tenor similar a los que ya agregó.
Referidas las circunstancias atinentes al punto previo que corresponde dilucidar, ante todo el Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en la norma que al efecto establece la situación planteada aquí. Dice el artículo lo siguiente:

“Artículo 453°
El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo que se desprende de las actas procesales, el ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO, además de haber aceptado la designación que como experto grafotécnico que le fue endilgada, acreditó ser profesional en un área jurídica determinada, amén de demostrar tener conocimientos en la materia grafotécnica, tal y como lo acreditó con los recaudos que acompañó en copia y que consisten en diplomas y certificaciones de instituciones en las cuales el referido profesional realizó estudios de preparación en la disciplina en cuestión y que si bien constan acompañados en copia simple, la exhibición de dicha documentación fue hecha sobre los originales, lo que permite al Tribunal apreciarlos como tal, circunstancias éstas que se corresponden con el presupuesto legal que fue anteriormente referido, específicamente en cuanto al tema de que el experto debe ser una persona que por su profesión, industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia, a lo que debe inferir esta Instancia que no es requisito legal exigible que el designado como experto deba ser matriculado en Asociación Gremial o Colegiada que agrupe a dichos profesionales y los certifique como tal, ya que no quiso el legislador que esa fuera la situación en cuestión, y por cuanto el referido profesional acreditó tener esos conocimientos prácticos en la materia, esta Instancia es del criterio de que la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada y que buscaba desacreditar las condiciones del experto para ejercer las funciones de tal, no puede prosperar y así se decide.-
En virtud de lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta y, siendo así, se observa:
Al respecto, ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de enero de 2006, Expediente Nº 2005-0792, lo siguiente:
“…cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.

Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), señaló lo siguiente:

“(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…)”.

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”).

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala).” (Subrayado del Tribunal).

Con base en las consideraciones y reflexiones que jurisprudencialmente se han establecido al respecto, el Tribunal, luego de precisar dichos aspectos, importantes a la luz de la incidencia que corresponde ahora resolver, entra ya en la materia en cuestión y procede a efectuar el análisis que corresponde sobre las probanzas promovidas y evacuadas en estos autos incidentales, lo cual se hará de seguidas, de la siguiente manera:
PRIMERO: Como ya fue referido, el Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2005 determinó los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba que al efecto debería ser evacuada en la presente incidencia y a tal fin, se ordenó el traslado y constitución en la Notaría Pública y en el Registro Inmobiliario del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que: “…se efectúe minuciosa inspección en los Libros de Autenticaciones, en el cual reposa los documentos de fecha 10 de octubre de 1996, dejando anotado bajo el Nº 04, tomo 27 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado al perecer en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 9, folios 56 al 61, Protocolo Primero, tomo 3, y que riela a los folios 11 al 15 y el documento que se refiere a la operación de compraventa realizada entre las ciudadanas Bellis Corday Hernández Hidalgo y Carmen Delia Urbina, que fue registrado bajo el Nº 34, folios 202 al 205, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre. …”. Al respecto, se observa:
Llegada la oportunidad de efectuar la inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, a través de la misma se dejó constancia de que en el Tomo 27 correspondiente al año 1996, se verifica que en los folios 15 y 16 consta un documento que fue recibido el 10 de octubre de 1996 según planilla Nº 3123, cuyo otorgamiento fue fijado para esa misma fecha y que quedó anotado bajo el Nº 4 del mismo Tomo 27, anexándose copia del mismo, el cual corresponde al documento por medio del cual el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO dio en venta a BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO un lote de terreno de Cuatro Mil Cuadrados (4.000mts2) y así se estima por el Tribunal en esta oportunidad, según las actuaciones que se refieren. Asimismo, por medio de la Inspección Judicial igualmente se dejó constancia que en el mismo Tomo 27 del referido año 1996 se encuentra inserto a los folios 10,11,12,13 y 14 un documento recibido el 10 de octubre de 1996, según planilla 3123 cuyo otorgamiento fue fijado para el día siguiente, es decir, el 11 de octubre de 1996 y que quedó anotado bajo el Nº 03 del Tomo 27, anexándose copia del mismo, el cual corresponde al documento por medio del cual las personas que allí se indican celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se describe en el referido instrumento, siendo así estimado por el Tribunal en esta oportunidad, según las actuaciones mencionadas. Igualmente, a través de la constancia que dejó el Tribunal al momento de practicar la inspección judicial sobre el Libro de Control de Planillas y Distribución de Actos, se verifica el asiento correspondiente a la planilla Nº 3123 de fecha 10 de octubre de 1996 por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 4.440) y otros conceptos, siendo así estimado por el Tribunal en esta oportunidad, según las actuaciones en referencia. Así se decide.-
Por lo que respecta a la Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz sobre los Libros de Registro del año 2002, el Tribunal dejó constancia que en el Libro que corresponde al año 2002 aparece inserto a los folios 56 al 61 un documento contentivo de compra- venta realizada entre los ciudadanos JUSTO BASALO PACHECHO y BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO, anotado bajo el Nº 9, Tomo 3, de fecha 26 de julio de 2002, recibo Nº S20207A0210, el cual se corresponde con el documento que fue autenticado en fecha 10 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27, en la Notaría Pública del Municipio Brión, anexándose copia certificada del mismo como parte integrante del Acta en cuestión. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el Libro que corresponde a ese mismo año se encuentra inserto a los folios 202 al 205, el documento de venta efectuado entre los ciudadanos BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO y CARMEN DELIA URBINA, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, tomo 8, protocolo primero de fecha 25 de septiembre de 2002, según recibo Nº S20209A0168 y que fue anexado en copia certificada, actuaciones que el Tribunal estima a los fines correspondientes y valora la documentación anexada al expediente por vía de inspección judicial como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada promovió como prueba documental la protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Brión, bajo el N° 1, folio 2 al 5, Protocolo Primero, tomo 9 de fecha 23 de febrero del año 1.994, marcada con la letra “D”, la cual se encuentra inserta en la pieza principal del expediente y por cuanto se trata de un documento público otorgado con las formalidades de ley y ante funcionarios competentes, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ostentar dicha condición y particularmente, demostrar en la incidencia la circunstancia fáctica de que el hoy demandado adquirió de su progenitor el lote de terreno que es ahora objeto de reivindicación, esta Instancia lo aprecia en ese sentido y así se decide.-
TERCERO: Llegada la oportunidad de proceder a analizar la experticia grafotécnica practicada en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Sentencia de vieja data emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, de fecha 30 de marzo de 1.995, estableció una definición de la prueba de experticia expuesta por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, la cual se refiere a continuación: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”. (Negrillas de la Sala). ….”. Definido el instituto procesal de marras, se observa:
Cumplidos como fueron los trámites correspondientes a aceptación del cargo de experto, juramentación y entrega de las credenciales correspondientes, así como también el retiro de la documentación respectiva que debe ser analizada y los traslados a las oficinas públicas correspondientes, en fecha 30 de noviembre de 2.005, los Expertos Grafotécnicos designados consignaron la Experticia promovida, la cual rindieron sobre los siguientes argumentos:
El motivo del estudio del peritaje se refiere a la práctica de una experticia grafotécnica sobre firmas de carácter cuestionado que aparecen suscritas por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO en documento contentivo de contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 1996, el cual fue otorgado ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, cuya copia certificada fue agregada como documento fundamental de la demanda marcado “C” y que posee nota de registro de la Oficina Subalterna Nº 0276, Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 26 de julio del 2002, registrado bajo el Nº 9, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.002, con la finalidad de determinar si fueron ejecutadas por esa misma persona, quien suscribió los siguientes documentos: Contrato de Compraventa, el 23 de febrero de 1994, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1994, agregado original marcado “D” al Cuaderno Principal y la Inspección Judicial evacuada ante el Tribunal de Municipio de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el Nº JV02-1316 de 29 de noviembre de 2002. Luego de una extensa descripción de la documentación que sería objeto de peritación, así como otros aspectos relevantes en cuanto al Dictamen a rendir, vale decir la metodología, la indicación de los equipos utilizados para la realización de la experticia, los pasos a seguir y las determinaciones obtenidas una vez efectuado el análisis correspondiente, los Expertos arribaron a la siguiente conclusión:
“Las firmas de carácter cuestionado, que como de “JUSTO BASALO PACHECO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-901.040, aparecen suscritas en el Contrato de Compraventa, de fecha: “HIGUEROTE Diez (10) DE Octubre DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y Seis”, otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones Principal, que lleva dicha Notaría, suscritas con el carácter de “LOS OTORGANTES”; cuya Copia Certificada marcada “c”, corre inserta a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 del Expediente Nº 23.322, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “JUSTO BASALO PACHECO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-901.040, suscribió los siguiente documentos: 1.- Con el carácter de Comprador, el Contrato de Compraventa, de fecha: “HIGUEROTE: Veintitrés de febrero mil novecientos noventa y cuatro”, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1994, cuyo original, marcado “D”, corre inserto a los folios 16 y 17 del Expediente Nº 23.322 (Cuaderno Principal) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del Estado Miranda), en las siguientes actuaciones judiciales allí contenidas… .
Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas contenidas en el Contrato de Compraventa, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JUSTO BASALO PACHECO” suscribió los Documentos Indubitados.”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, se observa:
Al ser determinado a través de la experticia grafotécnica, que la firma que emana del documento por medio del cual el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO dio en venta a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO la extensión de terreno de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000mts2), se corresponde con las que aparecen reflejadas en las documentales que el Dictamen de los Expertos utilizó para efectuar la comparación; vale decir, el contrato de compraventa por medio del cual el hoy demandado adquiere la propiedad del inmueble objeto de reivindicación de parte de su causante y de solicitud de inspección judicial, evidentemente se desprende de dichas actuaciones que el referido ciudadano sí suscribió los documentos sobre los cuales su representación judicial propuso la tacha incidental, aspecto éste que, si es analizado conjuntamente con la otra prueba que se evacuó en la presente incidencia, como fue la de inspección judicial, resulta obligante para esta Sentenciadora arribar a la conclusión, no solamente de que los referidos documentos cuya tacha se pretendía lograr si fueron efectivamente suscritos por quien dice ser el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, otrora demandado, sino que igualmente se corroboró que los mismos fueron otorgados bajo las solemnidades de ley, ante funcionarios competentes, como es el caso del Notario Público del Municipio Brión y del Registrador de la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, y por cuanto fue también apreciado por el Tribunal, al momento de valorar la documental promovida por la parte demandada, que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO adquirió de su padre la propiedad del mencionado inmueble, según las circunstancias referidas en el instrumento en cuestión, son todas éstas razones suficientes para declarar –como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo incidental- la improcedencia de la tacha incidental que ha sido sustanciada en el presente Cuaderno de Tacha y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, ampliamente identificado en autos, sobre los documentos anexados “B” y “C”, respectivamente, al libelo de demanda y que se encuentran insertos en la Pieza Principal del presente expediente contentivo de juicio que por acción reivindicatoria intentó en su contra la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, también identificada en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de tacha.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre (09) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



BEYRAM ROSANA DIAZ








EMQ/BRD/jfc.-
Exp. Nº 23.322.-