REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLOTA MARIA GARCIA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.279.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA, DA SILVA, VÍCTOR DUARTE, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GOUVEIA Y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.671, 105.369, 50.069 y 7.306 respectivamente.
PARTE ACCIONADA:1) LÍNEA DE TRANSPORTE UNIÓN SAN PEDRO, en la persona de su presidente el ciudadano GONZALO LOVERA MAGÚ, titular de la cédula de identidad n° V-3.589.079.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL COUTINHO, MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ Y NORKA M. ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.877, 124.452 y 83.700 respectivamente.
2) SANDRA DEL CARMEN BAPTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-6.463.351.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.105
3) JOSE MELECIO LEAL PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-5.027.769.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.105.
COMPAÑÍA GARANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en la persona del ciudadano DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, titular de la cédula de identidad n° V-8.582.601
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZÁLEZ y MARÍA ARANZATZU SARRÁ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.806 y 124.561, en su orden de mención.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 26.364.
-I-
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Corresponde a este Juzgado conocer vía distribución, demanda por Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.279.157, debidamente asistida por las profesionales del derecho MARLENE DE LOURDES HERNÁNDEZ y GENADIA GONZÁLEZ MORILLO, en contra de la LÍNEA DE TRANSPORTE UNIÓN SAN PEDRO, representada por el ciudadano GONZÁLO LOVERA MAGÚ, de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN BATISTA, en su condición de propietaria del Autobús de Transporte Público, Placas AC6528, del ciudadano JOSÉ MELECIO LEAL PULIDO, conductor del referido vehículo de transporte público.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, emplazándose a los demandados a dar contestación a la misma, por lo que practicadas como fueron las referidas citaciones, comparece oportunamente el profesional del derecho RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter de apoderado judicial de la Unión de Transportistas San Pedro Asociación Civil, quien consignó escrito de contestación de la demanda y recaudos respectivos, así mismo, contestaron la demanda los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA y JOSE MELECIO LEAL PULIDO, debidamente asistidos por su apoderado judicial CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, solicitando en ese acto la cita en garantía de la Compañía de Seguros Altamira, C.A, admitiendo dicho pedimento en fecha 28 de febrero de 2007, ordenándose la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del tercero a citar como garante, se acordó la citación mediante cartel, el cual fue debidamente publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, y consignado a las actuaciones. De igual forma, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su fijación en el domicilio del tercero.
Vencido el lapso establecido por ley para darse por citada la Compañía Seguros Altamira C.A., como garante en el presente juicio, se designó como Defensor Judicial al Profesional del Derecho LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 32.941.
En fecha 08 de agosto 2007, comparece la Abogado CLAUDIA CÁNCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 98.806, dándose por citada en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, a cuyos efectos consignó poder que la acredita como apoderada Judicial de la mencionada compañía, así como a la Abogado MARIA SARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 124.561.
Contestada la demanda por las representantes de la compañía citada como garante, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes, librándose a cuyos efectos exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignó en fecha 15 de mayo del año 2008, la parte actora escrito mediante el cual refiere que se encuentra en estado de indefensión, respecto de sus apoderadas judiciales para ese momento, promoviendo testimoniales, en virtud de ello, este Tribunal dictó auto declarando tal promoción resulta totalmente extemporánea.
En fecha 04 de Junio de 2008, comparece la accionante debidamente asistida por el Abogado Francisco Duarte, y consigna diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado anteriormente y en su lugar otorga poder a los profesionales del derecho Jacinta De Gouveia, Da Silva, Víctor Duarte, Luís Antonio Rodríguez Gouveia y Francisco Duarte.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la admisión de la demanda se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, el cual se inició con auto en el cual se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por cuanto ésta no alegó las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho reclamado en la demanda.
-II-
MOTIVA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2006; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el año dos mil ocho (2008), el presente juicio no ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde al día 04 de Junio de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado previamente a los profesionales del derecho que en el transcurso del Juicio la representaron, y otorga en ese acto poder Apud Acta a los Abogados Jacinta De Gouveia, Da Silva, Víctor Duarte, Luís Antonio Rodríguez Gouveia y Francisco Duarte, suficientemente identificados, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ



EMQ/BD/mynt.-
Exp. 26.364