REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-8.498.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.
PARTE DEMANDADA: KARINA DEL CARMEN MEDINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-11.727.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, HELEN MENDOZA FERRER, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO e ITAMAR MATERANO LIMPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024, 10.788, 35.650 y 114.087, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° 26.746.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril del año 2007, constante de siete (07) folios útiles, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-8.498.774, debidamente asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042, en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEDINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-11.727.133, alegando que mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre del año 2003, ordenando la ejecución de la misma el día 06 de febrero del año 2004, fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ambos. Además indica como bien inmueble que integra la sociedad conyugal, una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el N° 6, la cual forma parte de la Manzana C del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II), situado en el Sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela N° 15 de la Manzana C. Sureste: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II). Noreste: Parcela N° 5 de la Manzana C y Suroeste: Parcela N° 7 de la Manzana C, la vivienda es de dos niveles, tiene una superficie de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados (34,00 M2) son de la planta baja y treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) son de la planta alta. En el nivel inferior consta de salón, comedor, cocina y área de lavadero; y en el nivel superior está integrada por dos (02) dormitorios, un (01) salón de estar convertible y un (01) baño, también consta de un puesto de estacionamiento ubicado en el área de jardín situado en la parte delantera de la vivienda, ese inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo 1 y sobre el mismo pesa hipoteca habitacional legal a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), adeudando hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.676.222,73), suma que actualmente equivale a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 15.676,22), señalando que el inmueble se justiprecia en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que debido a la reconversión monetaria asciende a la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, afirma que pretende: PRIMERO: La mitad correspondiente para cada uno de los ex cónyuges es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). SEGUNDO: Los intereses de mora que se sigan venciendo a la rata establecida en el ordenamiento legal, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. TERCERO: Al pago de costas o costos del presente juicio. CUARTO: Solicitó se aplicara la tesis de la corrección monetaria en virtud del hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, pidió que se acordara una experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, concluyó solicitando se decretara la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042, consignando recaudos que corren insertos desde el folio N° 9 al folio N° 24.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2007, el Tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, para que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2007, se presentó ante el Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de librar la compulsa. En la misma fecha el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, confirió poder Apud Acta al abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2007, en vista de la diligencia suscrita en fecha 04 de junio del año 2007, por el apoderado judicial de la parte actora abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, el Tribunal ordenó librar la compulsa y asimismo, hacerle entrega de la misma al antes mencionado ciudadano, a fin de que gestione la citación mediante otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside la demandada.
Por diligencia de fecha 02 de agosto del año 2007, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, consignando en catorce (14) folios útiles la actuación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando se practique la citación de la parte demandada por carteles en vista de que no pudo ser citada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2007, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada mediante cartel de citación.
Por diligencia de fecha 05 de junio del año 2008, la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEDINA ARBELO, parte demandada en el presente juicio, acompañada de su apoderada judicial abogada en ejercicio OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.024, dándose por citada de la demanda incoada en su contra y consignando dicho poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio del año 2008, comparecieron ante el Tribunal las abogadas OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR y HELEN MENDOZA FERRER, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en cincuenta y un (51) folios útiles, alegando que se oponen a cancelarle al demandante la cantidad expresada en el libelo de demanda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ya que el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, nunca se preocupó por contribuir con su cuota parte en los pasivos y gastos del bien inmueble que hoy reclama para beneficiarse económicamente. Finalmente, invoca lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el demandante supuestamente mantiene una acreencia a favor de su representada por la cantidad aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.332,28), la cual debe cancelar o en su defecto manifestar que le sea rebajada del porcentaje que en definitiva le corresponda de la plusvalía del bien en partición.
En fecha 07 de agosto del año 2008, compareció ante este Tribunal el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, documento de propiedad, sentencia del Tribunal e inspección judicial constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2008, en vista de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2008, observados los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 07 de agosto del año 2008 y 23 de septiembre del año 2003, el Tribunal se pronunció sobre los mismos.
En fecha 16 de enero del año 2009, el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre del año 2008, exclusive fecha en la que fueron admitidas las pruebas de las partes, hasta el día de vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas inclusive, indicando que transcurrieron un total de treinta (30) días de despacho, concluyendo que hasta el día 05 de diciembre del año 2008, transcurrió el lapso que dispone la Ley para la evacuación de las pruebas, por lo tanto es inoficioso librar los oficios al Banco Mercantil y a la Administradora DENU, negando el pedimento de la parte demandada contenido en la diligencia de fecha 02 de marzo del año 2009.
Por diligencia de fecha 06 de mayo del año 2009, compareció ante este Tribunal el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, suficientemente identificado, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.498.774, asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042, demanda la partición de la comunidad conyugal, habida con la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.727.133, durante la vigencia de la unión matrimonial, indicando que adquirió con ésta un inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el N° 6, las cuales forman parte de la Manzana C del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II), situado en el Sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela N° 15 de la Manzana C. Sureste: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II). Noreste: Parcela N° 5 de la Manzana C y Suroeste: Parcela N° 7 de la Manzana C, la vivienda es de dos niveles, tiene una superficie de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados (34,00 M2) son de la planta baja y treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) son de la planta alta. En el nivel inferior consta de salón, comedor, cocina y área de lavadero; y en el nivel superior está integrada por dos (02) dormitorios, un (01) salón de estar convertible y un (01) baño, también consta de un puesto de estacionamiento ubicado en el área de jardín situado en la parte delantera de la vivienda. Expresa igualmente que el inmueble descrito les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo 1. En tal virtud, se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada la oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictase sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
Por lo anteriormente expuesto, se puede determinar que en el presente juicio, la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEDINA, parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, formularon oposición a la demanda, indicando que se oponen a cancelarle al demandante la cantidad expresada en el libelo de demanda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ya que el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, nunca se preocupó por contribuir con su cuota parte en los pasivos y gastos del bien inmueble que hoy reclama para beneficiarse económicamente. Invoca lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el demandante supuestamente mantiene una acreencia a favor de su representada por la cantidad aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.332,28), la cual debe cancelar o en su defecto manifestar que le sea rebajada del porcentaje que en definitiva le corresponda de la plusvalía del bien en partición.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, para esta Juzgadora resulta necesario analizar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Folios 9 al 13, copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre del año 2003, en la cual fue ordenada su ejecución el día 06 de febrero del año 2004. Dicha prueba se considera fundamental para la demostración de la disolución del vínculo. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 14 al 23, copia certificada de documento de propiedad de una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el Nº 6, la cual forma parte de la Manzana C del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II), situado en el Sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Documento del cual se evidencia que el inmueble se encuentra a nombre de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MEDINA DE HERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Folios 146 al 150, original de solicitud de inspección ocular, realizada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el Nº -46-05. Este Juzgado le da pleno valor probatorio aplicando para ello el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Folios 65 al 71, originales denominados “ESTADO DE CUENTA”, emitidos supuestamente por el Banco Mercantil Banco Universal. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no cumple con el procedimiento respectivo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 72 al 121, originales de documentos privados emitidos por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DENU”. Este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto no cumple con el procedimiento respectivo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que si bien la oposición a la partición fue formulada oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que lo argumentado por la parte accionada no quedó probado, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, por ende, no es posible concluir que el demandante le adeude la suma de dinero que ella indica en el escrito contentivo de la oposición y así se establece. En cuanto a la partición requerida por el actor, este Tribunal observa que si quedó evidenciado en las actas que el inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el N° 6, la cual forma parte de la Manzana C del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II), situado en el Sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela N° 15 de la Manzana C. Sureste: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II). Noreste: Parcela N° 5 de la Manzana C y Suroeste: Parcela N° 7 de la Manzana C, la vivienda es de dos niveles, tiene una superficie de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados (34,00 M2) son de la planta baja y treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) son de la planta alta. En el nivel inferior consta de salón, comedor, cocina y área de lavadero; y en el nivel superior está integrada por dos (02) dormitorios, un (01) salón de estar convertible y un (01) baño, también consta de un puesto de estacionamiento ubicado en el área de jardín situado en la parte delantera de la vivienda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo 1, fue adquirido por las partes en el presente juicio, durante la vigencia de la unión conyugal, surgiendo a raíz de su disolución una comunidad ordinaria entre los ex cónyuges, por lo que resulta procedente la partición solicitada, toda vez que persona alguna se encuentra obligada a permanecer en comunidad, tal y como lo prevé el artículo 768 del Código Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.498.774, asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.042, en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.727.133, respecto del bien inmueble constituido por (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el N° 6, la cual forma parte de la Manzana C del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II), situado en el Sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela N° 15 de la Manzana C. Sureste: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa (La Muralla II). Noreste: Parcela N° 5 de la Manzana C y Suroeste: Parcela N° 7 de la Manzana C, la vivienda es de dos niveles, tiene una superficie de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados (34,00 M2) son de la planta baja y treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) son de la planta alta. En el nivel inferior consta de salón, comedor, cocina y área de lavadero; y en el nivel superior está integrada por dos (02) dormitorios, un (01) salón de estar convertible y un (01) baño, también consta de un puesto de estacionamiento ubicado en el área de jardín situado en la parte delantera de la vivienda y, consecuentemente se ordena su partición.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 26.746.-