REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OSWALDO SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-625.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 16.807.
PARTE ACCIONADA: MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.548.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VIDALIA PALOMO SUCRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.786.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 26.825.
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Corresponde a esta superioridad conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, debidamente representada por la profesional del derecho Haydee Ramos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.432, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2007,en el expediente signado bajo el n° E-2001-238, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2007, dándosele entrada en este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 26.825, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2007, comparece ante este Juzgado la profesional del derecho Carmen Lailen Valero, quien solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. Posteriormente, comparece la Apoderada Judicial de la parte accionada, solicitando se recabe información de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pedimento éste que fue desestimado por este Juzgado.
Por otra parte el accionante, consignó Poder Apud Acta, conferido al Abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 16.807, revocando todo poder que hubiere conferido con anterioridad, en virtud de ello, el referido profesional del derecho solicitó se dicte sentencia que declare con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-625.996, debidamente asistido por la profesional del derecho FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.246, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 16 de Junio del año 2000, suscribí un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda…El inmueble arrendado en dicho contrato está constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Bosque Alegre, Torre “A”, distinguido con el número y letra 16-A, y que me pertenece en propiedad según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1.999, bajo el n° 10, Protocolo 01, Tomo 06, primer Trimestre… se fijó como término fijo de duración de un (01) año a contar del día 15 de Junio de 2000… es el caso que la prenombrada Arrendataria no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y hasta la presente fecha, desde el vencimiento del Contrato, ha estado atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento así como también en la entrega del inmueble arrendado… además del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2001, incumplió con la entrega del inmueble al vencimiento del Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta qu(sic) pauta: “ Si al término del presente Contrato LA ARRENDATARIA no entrega completamente desocupado el inmueble, ésta indemnizará los daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA aceptando ésta expresamente que EL ARRENDADOR no tiene que probar dichos daños y perjuicios, los cuales se estiman transaccionalmente de común acuerdo , a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble… también incumplió con un convenio privado suscrito por ella donde se comprometía de manera expresa en mantener al día en los pagos del Condominio del Apartamento Arrendado… desde el mes de marzo de 1.998 hasta el mes de Agosto del 2001, que alcanza la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.449.305,07) más los intereses de mora por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 177.903,90)… demando formalmente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.548.032, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debido al incumplimiento de la arrendataria por falta de pago a las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y en el CUMPLIMIENTO de los pagos debidos de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente… A los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES con NOVENTA Y SIETE Cts (Bs. 3.127.208,97)…Señalo como fundamentos de derecho de mi pretensión los siguientes Artículos 1159, 1160, 1264, 1167 y 1592 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con los Artículos 33, 34 literal a) por analogía, 35 y siguientes y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conjuntamente con los artículos 599 ordinal 7° y 885 y siguientes, y con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes… Solicito se practique medida de Secuestro efectivo sobre el referido inmueble, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de octubre del año 2001, emplazándose al demandado para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, el accionante consigna poder Apud Acta conferido a la profesional del derecho FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 33.246,
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la accionada, comparece la apoderada accionante quien solicitó la citación de la misma por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2001, ordenándose la publicación de carteles, lo cual se verificó en los diarios El Nacional y La Región, y fijándolos oportunamente, tal y como consta de la consignación y diligencia que riela inserta a los folios n° 29, 30 y 31 del presente expediente; en tal sentido, comparece la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA SOLIS, quien confiere poder Apud Acta a la profesional del derecho VIDALIA PALOMO SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 84.786, dándose así mismo por citada, y posteriormente consignando escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niego a todo evento que la relación sea de carácter arrendaticio, puesto que la voluntad declarada en el presunto contrato de arrendamiento no es la volitiva y aceptada por mi representada quien ha sido objeto de una serie de artimañas y manipulaciones cubiertas con una apariencia jurídica como lo fueron las presuntas hipotecas de primer grado que constan de documento que mas adelante paso a determinar y posteriormente una presunta venta con pacto de retracto que constituye una negociación que no tiene otro carácter que la simulación realizada por el acreedor de mi representada para despojarla del inmueble y posteriormente realizar el presente juicio para que en definitiva pueda procederse a la desposesión jurídica con una medida cautelar que diera la apariencia de que se estaban realizando negociaciones verticales cuando en la definitiva fueron negociaciones plasmadas en documentos para desvirtuar en esta forma la verdad de los hechos…Es mas ciudadano Juez, con el engaño de que ella disfrutaba su propiedad le hizo suscribir un contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio del 2000, que cursa en autos, en cuyo contrato se estipula en su cláusula 4ta.(sic) que la falta de dos cánones de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado todo lo cual constituye el objeto de dicha demanda, y el prestamista se niega a recibir los cánones de arrendamiento a los fines de encontrar una forma facil(sic) de despojarla del inmueble con la medida cautelar de secuestro acordada y es por lo que todos estos actos de apariencia jurídica resultan viciados y nulos configuradores de simulación de los negocios jurídicos que he descrito… es por estas razones que vengo a reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 625.996, de este domicilio por la simulación de los negocios jurídicos realizado por mi representada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA,…en lo siguiente: Primero: En que son nulas las hipotecas de primer grado y cuyo documentos acompaño en este escrito… Igualmente para que convenga que el contrato de compraventa con el pacto de retracto sobre el inmueble de mi propiedad celebrado en fecha 11 de febrero de 1.999, es nulo, y fue un acto de simulación, un precio írrito y la voluntad manifiesta en dicho documento no es la voluntad volitiva de mi representada… Para que convenga igualmente que el contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo que dio origen a la demanda es igualmente de carácter nulo y constituye un hecho jurídico simulado… y para que convenga a pagar las costas y costos del presente juicio… Estimo la presente reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES y de resultar el tribunal incompetente se pasen los autos al tribunal competente…”
Dictado auto de avocamiento por parte de la Dra.Teresa de Jesús Herrera Almeida, se declinó la causa por la cuantía correspondiendo a este Juzgado conocer por vía de distribución, avocándose al conocimiento del asunto el entonces Juez, Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, admitiendo asimismo la reconvención o mutua petición del accionado reconviniente, emplazando a la actora reconvenida a contestar la demanda, quien mediante su Apoderada Judicial solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención, consignando escrito de contestación.
Agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados ante este Tribunal por ambas partes, se dictó el correspondiente pronunciamiento de ley, admitiéndose las documentales promovidas en los referidos escritos, así como la prueba testimonial promovida por el accionante y la accionada, librándose a tales efectos comisión al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la evacuación de los mismos, por otra parte, se fijó el décimo día de despacho a los fines de que se celebrara el acto de posiciones juradas.
Recibidas las resultas de las comisiones libradas al Juzgado de Municipio de Municipio Los Salias del Estado Miranda, se agregaron a los autos, asimismo, el accionante consigna poder Apud Acta conferido a los Abogados en ejercicio FRANCISCO LOPEZ Y MARISBELIA HADDAD, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 40.315 y 31.632 respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declara la nulidad del auto de admisión de la reconvención propuesta o mutua petición de la accionada, y en consecuencia, se declaró inadmisible la reconvención, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de Municipio de Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Comparece el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, consignando poder Apud Acta conferido al profesional del derecho JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 107.170, revocando asimismo el poder que le fuera conferido a la Abogada en ejercicio FRANCIS GOITE CELIS, igualmente con posterioridad consigna poder Apud Acta conferido a la Abogado en ejercicio CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, y solicitó la notificación por carteles de la accionada reconviniente, lo cual fue ordenado, publicándose los carteles en cuestión en el Diario El Avance, por lo que notificada la accionada reconviniente se remitió el expediente al tribunal de origen.
A requerimiento de la parte actora, fue dictado auto en fecha 14 de marzo de 2007, mediante el cual se abre el lapso de 10 días para la promoción de las pruebas, concluido el cual fue dictado el correspondiente pronunciamiento de ley admitiendo las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Difiriéndose la oportunidad para sentenciar, el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de abril del 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2000, y como consecuencia de ello, comparece la accionada confiriéndole poder Apud Acta a la Abogado HAYDEE RAMOS RAMÍREZ, interponiendo con posterioridad recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y atribuido su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros correspondiente.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, ordenando a la parte actora a ampliar la prueba, en este sentido, el accionante consignó diligencia y los recaudos que consideró necesarios, y en virtud de ello, se estimó procedente y ajustado a derecho dictar la medida de secuestro solicitada, a cuyos efectos se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 14 de marzo de 2002, se acordó suspender provisionalmente la medida decretada sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Alegre, N° 16-A, situado en la Calle Bolívar, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
El presente Juicio se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento del bien inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Bosque Alegre, Torre “A”, distinguido con el número y letra 16-A, en virtud de lo cual el Tribunal A quo en fecha 13 de abril de 2007, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interponiendo la accionada en contra de dicha resolución recurso de apelación, el cual efectivamente fue oído en ambos efectos, motivo por el cual corresponde a esta Alzada conocer del presente recurso como consecuencia del proceso de distribución de causas.
En virtud de ello, se analiza el contenido del escrito libelar interpuesto en los siguientes términos:“…En fecha 16 de Junio del año 2000, suscribí un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda…El inmueble arrendado en dicho contrato está constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Bosque Alegre, Torre “A”, distinguido con el número y letra 16-A, y que me pertenece en propiedad según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1.999, bajo el n° 10, Protocolo 01, Tomo 06, primer Trimestre… se fijó como término fijo de duración de un (01) año a contar del día 15 de Junio de 2000… es el caso que la prenombrada Arrendataria no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y hasta la presente fecha, desde el vencimiento del Contrato, ha estado atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento así como también en la entrega del inmueble arrendado… además del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2001, incumplió con la entrega del inmueble al vencimiento del Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta qu pauta: “ Si al término del presente Contrato LA ARRENDATARIA no entrega completamente desocupado el inmueble, ésta indemnizará los daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA aceptando ésta expresamente que EL ARRENDADOR no tiene que probar dichos daños y perjuicios, los cuales se estiman transaccionalmente de común acuerdo , a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble… también incumplió con un convenio privado suscrito por ella donde se comprometía de manera expresa en mantener al día en los pagos del Condominio del Apartamento Arrendado… desde el mes de marzo de 1.998 hasta el mes de Agosto del 2001, que alcanza la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.449.305,07) más los intereses de mora por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 177.903,90)… demando formalmente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.548.032, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”.
Asimismo, en relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada dio contestación a la demanda negando y rechazando la misma, así como también, planteó reconvención en los siguientes términos: “…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niego a todo evento que la relación sea de carácter arrendaticio, puesto que la voluntad declarada en el presunto contrato de arrendamiento no es la volitiva y aceptada por mi representada quien ha sido objeto de una serie de artimañas y manipulaciones cubierta con una apariencia jurídica como lo fueron las presuntas hipotecas de primer grado…Es mas ciudadano Juez, con el engaño de que ella disfrutaba su propiedad le hizo suscribir un contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio del 2000…, y el prestamista se niega a recibir los cánones de arrendamiento a los fines de encontrar una forma facil(sic) de despojarla del inmueble con la medida cautelar de secuestro acordada y es por lo que todos estos actos de apariencia jurídica resultan viciados u nulos configuradores de simulación de los negocios jurídicos que he descrito…”
En tal sentido, la apelación ejercida por la parte demandada es definida por la doctrina como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la recurrida, reforme, revoque o anule la misma, realizando un nuevo examen de la relación controvertida, estudiando así tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo estudio, apeló la parte accionada contra el fallo dictado, no constando en los autos que hubiera recurrido el accionante, asimismo, considerando que la recurrente no compareció ante este Organo Jurisdiccional a formalizar el referido recurso de apelación, este Tribunal Superior pasa a realizar análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente juicio examinando el contenido de la sentencia en su totalidad, y la actuación probatoria de ambas partes bajo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, el accionante demanda por Resolución de Contrato, acción esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En este caso, demandó la parte actora por resolución de contrato, estimando su demanda en la suma de tres millones ciento veintisiete mil doscientos ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.127.208,97), a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe recordar que a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, es decir, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación, bajo estas normas, este Tribunal Superior se encuentra en el deber de verificar la actividad probatoria de ambas partes, así como la valoración del A quo en relación de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora promovió mediante escritos consignados oportunamente los medios de pruebas que a continuación se describen:
1) Contrato celebrado entre el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad n° 625.996 , y quien es denominado EL ARRENDADOR, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, titular de la cédula de identidad n° V-10.548.032, y quien se denomina LA ARRENDATARIA, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, el cual resulta idóneo para probar la existencia de una relación arrendaticia que las partes establecieron por el término de un año, contado a partir del día 15 de Junio de 2000, hasta el día 15 de junio de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valoración esta que confirma la apreciación del A quo en relación al presente medio de prueba, y así se establece.
2) Manuscrito realizado por la accionada, el cual no fue impugnado por la adversaria, por lo que queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando así idóneo para demostrar el compromiso de pago de los gastos por concepto de condominio del apartamento antes señalado y propiedad del señor Oswaldo Sánchez, adicionalmente al pago del monto establecido como canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, solo a partir de la entrada en vigencia del referido contrato de arrendamiento, quedando así confirmada la valoración del A quo en relación al presente medio de prueba, y así se establece.
3) Carta Misiva suscrita por Presidente y Vice-Presidente de la Junta de Condominio Bosque Alegre, Torre A, tratándose ésta de un documento emanado de terceros extraños al juicio, debió haber sido ratificada mediante testimonial rendida por las personas de quien presuntamente emana, lo cual no fue cumplido, por tanto se desestima la mencionada documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, se confirma la estimación del A quo en relación a dicho medio probatorio, y así se establece.
4) Sesenta y nueve (69), recibos varios sin firmar por concepto de Canon de Arrendamiento, siendo que el promovente no indicó en forma clara y precisa la identificación del emisor de los mismos, no se le otorga valor probatorio, por lo tanto se desestima el contenido de los mismos, tal y como fueron desechados por el Tribunal de la causa, y así se decide.
5) Un (01) recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2003, consignado en copia simple, respecto del cual el promovente no indicó en forma clara y precisa la identificación del emisor del mismo, aunado a que no constituye una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Veintiocho (28) recibos contentivos de la relación de gastos a nombre de María Simoza, tratándose éstos de documentos emanado de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificados mediante testimonial por las personas de quien presuntamente emanan, lo cual no fue cumplido, en consecuencia, se desestiman los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose así la valoración del A quo en relación al presente medio de prueba, y así se establece.
Por otra parte, es necesario analizar las probanzas promovidas por la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
1) Copia simple de Documento Constitutivo de Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado, constituida a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.555.000,00), este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario, dándose así por reconocido el mencionado instrumento de de conformidad con lo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando el mismo idóneo para demostrar que en fecha 03 de septiembre de 1997, se protocolizó ante el Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, documento en el cual se asentó la negociación celebrada mediante la cual se constituyó a favor del accionante una garantía real constituida sobre el bien objeto del presente juicio, para asegurar sobre éste el cumplimiento de una obligación por parte de la accionada, confirmando así la estimación del A quo en cuanto a la presente documental, y así se establece.
2) Copia simple de documento de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado, constituida a favor del ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario, dándose así por reconocido el mencionado instrumento de conformidad con lo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En relación a su contenido, se desprende que quedó cancelada totalmente la obligación contraída por la accionada y señalada en el referido escrito en relación al bien inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad en ese entonces de Catorce Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.150.000,00). En cuanto a dicha documental el A quo emitió pronunciamiento, omitiendo indicar la valoración o eficacia del mismo, y así se establece.
3) Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, da en venta al ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, el inmueble antes señalado bajo la modalidad de pacto de retrato convencional, el cual quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es estimado por esta Alzada a los fines de dar por celebrada negociación entre el accionante y la accionada en fecha 11 de febrero de 1.999, mediante la cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA da en venta el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, reservándose el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso en el plazo de ley correspondiente, y así se establece.
4) Comunicación n° 15F3-566-2007, de fecha 02 de abril de 2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende del referido instrumento que ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, cursa procedimiento por acción intentada en contra del accionante de la presente causa, de lo cual no surge algún elemento de convicción de la defensa opuesta por la accionada, no indicando en forma expresa lo que pretende demostrar con dicho medio de prueba, se desestima el contenido del mismo, y así se decide.
En este sentido, es menester considerar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio, debiendo quien suscribe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
”Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.
”Artículo 1.146.-Aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia ó sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.534.- El Retrato Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otras acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán o sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
“Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 41.- cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”
En este orden de ideas, quien suscribe considerando que el accionante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del bien inmueble ubicado en la dirección antes señalada, alegando la falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento y la entrega del bien inmueble arrendado, frente a lo cual la entonces apoderada judicial de la accionada en la contestación de la demanda, negó y rechazó los alegatos de la parte actora, señalando entre otras cosas que la voluntad declarada en el presunto contrato no es la volitiva y aceptada de su representada quien ha sido en su decir, objeto de una serie de artimañas y manipulaciones cubiertas con una apariencia jurídica como lo fueron las presuntas hipotecas de primer grado.
Bajo tales premisas, se evidencia que la parte accionada no desconoce la existencia del contrato de arrendamiento que invoca el accionante en su demanda, el cual en su cláusula segunda prevé como término de duración un año, contado a partir del día 15 de junio de 2000, por lo que debe concluirse en base a ese hecho y las probanzas traídas a los autos que existe un contrato de arrendamiento que vincula a los ciudadanos OSWALDO SÁNCHEZ APONTE y MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, por el inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido se evidencia la obligación de tracto sucesivo asumida por la accionada de cancelarle un canon mensual de arrendamiento, por el contrario la demandada nada probó a su favor, puesto que no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, siendo que del escrito de contestación de la demanda y documentales consignadas adjuntas al mismo, se evidencia que dichos instrumentos fueron promovidos con el solo fin de demostrar que, presumiblemente, la accionada fue objeto de un quebrantamiento de la voluntad declarada en los citados documentos para ser despojada del inmueble, actuación probatoria ésta que no favorece su defensa en el presente juicio, ya que no interpuso la acción respectiva conforme a lo previsto en el artículo 1146 del Código Civil, ni trajo a los autos pruebas de haber cumplido con la obligación principal pactada en el contrato cuya resolución pretende el accionante, el cual se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio, así como tampoco aportó probanza alguna dirigida a demostrar la existencia de algún vicio de consentimiento en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado dejando así de cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación señaló que el accionante se negó a recibir los cánones de arrendamiento con el fin de encontrar una forma fácil de despojarla del inmueble, defensa ésta que debe desecharse, pues en el caso que el arrendador buscara una vía expedita para resolver el referido contrato, aquella en su condición de inquilina podía acudir al pago judicial mediante la consignación de los cánones de arrendamiento mensual ante el Tribunal de Municipio competente, tal y como es contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, por tanto, al no haber ejercido el referido derecho de consignación en el plazo establecido para ello, no puede prosperar dicha defensa en el presente juicio, por lo que queda confirmado el pronunciamiento del A quo en relación a esto, y así se decide
En cuanto al pedimento del accionante relativo al cumplimiento de obligaciones contractuales, al respecto este Tribunal observa que ello no fue requerido como indemnización de daños y perjuicios, conforme lo prevé el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual resulta ajustado lo resuelto por el A quo en este sentido, y así se decide.
En relación al pago por concepto de la clausula penal establecido en el ya supra mencionado contrato, se observa que ciertamente nuestra ley sustantiva establece que la cláusula penal es aquella donde el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, en tal sentido, habiendo quedado demostrado en el presente juicio el incumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA para con el accionante, y estando establecido en forma expresa en la cláusula décima cuarta del mencionado contrato que si al término del mismo la arrendataria no entrega completamente desocupado el inmueble, esta indemnizará los daños y perjuicios que sufra el arrendador por el incumplimiento de la arrendataria, aceptando ésta expresamente que el arrendador no tienen que probar dichos daños y perjuicios, los cuales se estiman transaccionalmente de común acuerdo, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) ahora diez bolívares (Bs. 10,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, razón por la cual, quien aquí decide considera que dicho pedimento debe prosperar y consecuentemente se condena a la parte accionada al pago por concepto de indemnización la cantidad diaria prevista en la cláusula décima cuarta del contrato, debiendo ser calculado dicho pago de conformidad con lo establecido por el A quo, y a través de una experticia complementaria del fallo. En tal sentido se confirma el pronunciamiento dictado por el tribunal de Municipio en relación al presente pedimento, y así se decide.
Por tanto, estando quien suscribe en el deber de decidir el presente juicio conforme a lo alegado y probado en autos, siendo que en el presente caso el demandante demostró el hecho constitutivo de su pretensión, esto es la existencia de la relación arrendaticia y consecuentemente, la obligación de tracto sucesivo en cabeza de la accionada de cancelar el monto correspondiente al canon mensual por el bien inmueble objeto del referido contrato, mientras que la demandada en lugar de cumplir con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no trajo al juicio probanza alguna para desvirtuar lo afirmado por el actor en su demanda, y en consecuencia, no quedó probado que la accionada hubiere cumplido con la obligación principal que asumió en el contrato de arrendamiento, por tanto, se considera que lo procedente y ajustado en el presente juicio, es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda y consecuentemente, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, contra el referido fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril del año 2007; SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 días del mes de abril del año 2007, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE, contra el ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA, identificados en autos; TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIMOZA a:1) Entregar el inmueble identificado ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Alegre, Torre A, N° 16-A, situado en la calle Bolívar, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en forma inmediata y 2) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización prevista en la cláusula décima cuarta del contrato la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) por el lapso establecido en la motiva del fallo dictado por el Tribunal de la causa, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo; CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ .
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ.

EMQ/BD/mynt.-
Exp. 26.825