REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSORA GLOBAL STATE SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de febrero de 2000, bajo el No. 69, Tomo 3-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ y ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 105.369, 50.069 y 30.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SÁNCHEZ RAMOS y CARMEN SOFÍA GOLDING DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-958.545 y 2.077.973, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARÍA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.152.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 27.617.-

I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, por los ciudadanos WAHBI JOSÉ TAHHAN y VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.277.337 y 13.728.504, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil mencionada en el epígrafe, asistidos por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036, contra los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ RAMOS y CARMEN SOFÍA GOLDING DE SÁNCHEZ, quienes consignaron los recaudos que sirven de fundamento a su pretensión.
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Cumplidos los trámites de citación, 26 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto el derecho invocado, la demanda intentada en su contra. De igual forma, piden los demandados que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento civil, se decrete la perención de la instancia, pues en su decir la misma se verificó por haber transcurrido más de cinco (5) meses desde 18 de junio de 2007 hasta la fecha de recepción de las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación.
El procedimiento siguió su curso hasta llegar a la etapa de pronunciar la sentencia respectiva, siendo proferido el fallo por el A quo en fecha 17 de enero de 2008, decretando la perención de la instancia. Contra tal decisión, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, pues la sentencia recurrida – en su decir- quebranta lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la Causa el 25 de enero de 2008, siendo recibido en este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual solicitan se confirme la sentencia que decretó la perención de la instancia.
Mediante diligencia del 24 de marzo de 2008, el abogado FRANCISCO DUARTE, ya identificado, ratificó todos los argumentos que esgrimió en fecha 23 de enero de 2008.
El primer día de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa decreta la perención de la instancia, invocando a tales efectos sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, que imponía el cumplimiento de distintas actuaciones por parte del demandante, a los fines de evitar que se verifique la perención. Dicha decisión fue recurrida por la parte accionante en el presente juicio, por considerar que tal criterio jurisprudencial ha sido superado en sentencias posteriores, por lo que cita varios extractos de fallos proferidos por el máximo Tribunal de la República.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
De igual forma, nuestra Ley Adjetiva Civil prevé:
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 18 de junio de 2007 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in commento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 18 de junio de 2007, el abogado ALFREDO MÓNACO consignó en fecha 21 de junio de 2007 copia fotostática del libelo de la demanda y del escrito de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva así como también por diligencia fechada 27 de junio del referido año requirió se acordara la habilitación y traslado del Alguacil al Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, para la práctica de la citación. Por su parte, el A quo por auto de fecha 3 de julio de 2007 libró exhorto al Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo la citación de los demandados, siendo recibido por el comisionado en fecha 13 de julio de 2007, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del comitente de fecha 19 de julio de 2007, si bien todas las actuaciones antes mencionadas fueron cumplidas por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso de 30 días, contado a partir del auto de admisión de la demanda, también es cierto que en dicho lapso no se ejecutó la carga que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuya vigencia fue reconocida por el máximo Tribunal de la República en la sentencia comentada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008 y consecuentemente, se CONFIRMA la referida sentencia, con diferente motiva y, 2) CON LUGAR la perención de la instancia.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el recurso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ EMQ/BDM.-Exp. No. 27617.-