JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.145.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN BASTARDO y TIVISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO TOMEI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.375.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Expte N° 27995.-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el abogado Ibrahín Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.145, incoó demanda contra el ciudadano MARIO TOMEI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.597; alegando que su representado celebró un contrato personal con el ciudadano Mario Tomei, relacionados con el alquiler de maquinarias para la realización de unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida, de la siguiente manera: ”…desde el 6 de Agosto del año 2005, hasta el 25 de Octubre del año 2005. Se trabajaron 79 días, 73 días hábiles. Alquiler de un Patrol durante 73 días a Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) diarios, da la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 54.750.000,00) en moneda actual son Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.750,00); 73 días de alquiler de una vibro compactadora a Setecientos Mil Bolívares diarios (Bs. 700.000,00), tenemos la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 51.100.000,00), en moneda actual Cincuenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 51.100,00), también en la carretera Río Chico, Urbanización Los Canales se alquiló una maquinaria en un trabajo que el señor MARIO TOMEI le estaba haciendo a una compañía de nombre “Corporación de Servicios del Estado Miranda”. Se alquiló en la forma siguiente: se trabajó durante los días 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-16-17-18-19-20-21 y 22 del mes de Marzo del año 2006. Un Payloaver trabajando en playa a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios durante veinte (20) días, da un total de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), en moneda actual Ocho Mil Bolívares (8.000,00); tres camiones trabajando tres (3) días en Higuerote asfaltando y tres (3) días en el Clavo, a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares cada día, da un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en moneda actual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Un Patrol trabajando en las Playas de Río chico, Los Canales, durante los días 15, 16 y 17 del mes de Marzo del año 2005, a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios, da un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en moneda actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y un Patrol trabajando durante quince (15) días en Río Chico arriba a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios. Da Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) en moneda actual Seis Mil Bolívares (6.000,00). Un Patrol trabajando tres (3) días en los galpones, a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios da un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) en dinero actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). El señor MARIO TOMEI le canceló a mi poderdante lo correspondiente a las facturas N° 023, 021 y 022, pero la cantidad correspondiente a la factura N° 029 no lo ha cancelado, lo cual alcanza a la cantidad de Doce Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.721,77)…OMISSIS…Con lo expuesto, vengo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano MARIO TOMEI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.375.597, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, por cobro de Bolívares, para que convenga en cancelar a mi poderdante el monto anteriormente indicado y que en total suma la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 136.371,77)…”.-
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de junio de 2008, ordenando el emplazamiento del ciudadano Mario Tomei, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.597, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, el cual correrá con prelación al mencionado lapso, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, compareció el abogado Ibrahím Bastardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, quien mediante diligencia solicitó librar una comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Páez, para practicar la citación del demandado y se le designe correo especial, solicitud que fue acordada mediante auto razonado del Tribunal de fecha siete (07) de julio de 2008, librándose en la misma fecha la respectiva compulsa.-
En fecha nueve (09) de agosto de 2008, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, en la cual el alguacil del referido Juzgado consignó el recibo de citación y compulsa librada al ciudadano Mario Tomei, quien se negó a recibir la comisión enviada por el comitente.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, compareció el abogado Ibrahím Bastardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, quien mediante diligencia solicitó la elaboración de la correspondiente boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Páez, para practicar la citación del demandado y se le designe correo especial, solicitud que fue acordada mediante auto razonado del Tribunal de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, librándose en la misma fecha la respectiva compulsa.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, debidamente cumplida.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Tomei, parte demandada en la presente causa, consignando escrito contentivo a la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su patrocinado constante de tres (3) folios útiles, y anexos en igual número de folios.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, compareció el abogado Ibrahim Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo Blanco, Francisco Álvarez y Porfirio Cordova, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.470.463, V-2.148.564 y V-12.384.431, respectivamente.-
En fecha treinta (30) de enero de 2009, compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia realizó oposición a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, mediante auto razonado el Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento con respecto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la prueba promovida por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, y en esa misma fecha se procedió a admitir las pruebas promovidas por el abogado Ibrahín Bastardo, supra identificado, actuando con el carácter de representante legal de la parte accionante.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el Tribunal acordó la elaboración del correspondiente despacho de evacuación de pruebas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se recibió la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Rio Chico, parcialmente cumplida.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009 compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito consignado en esa misma fecha constante de dos (2) folios útiles, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del demandado, por las razones esgrimidas en el referido escrito. Solicitud que fue negada por auto del Tribunal dictado en fecha trece (13) de abril de 2009.-
En fecha catorce (14) de abril de 2009 compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó una prórroga para evacuar la testimonial del ciudadano Porfirio Córdova. Seguidamente el Tribunal mediante auto dictado en fecha catorce (14) de abril del año 2009, acordó librar el correspondiente despacho al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de la testimonial in comento, negándole la solicitud de prórroga para la evacuación del mismo.-
En fecha diecisiete (17) de de abril de 2009 compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó nuevamente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitud que fue negada por auto razonado dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2009.-
En fecha seis (06) de mayo de 2009, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, debidamente cumplida.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, compareció el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.881, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles escrito de informes.-
Cursan a los folios 138 y 139 diligencia suscrita por el abogado Ibrahin Bastardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha ocho (08) de junio de 2009, compareció el abogado Ibrahin Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…mi mandante ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, contrató directamente y personalmente alquilarle maquinarias para realizar unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida, con el ciudadano MARIO TOMEI, y se hicieron de la siguiente manera: Se trabajo desde el 6 de Agosto del año 2005, hasta el 25 de Octubre del año 2005. Se trabajaron 79 días, 73 días hábiles. Alquiler de un Patrol durante 73 días a Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) diarios, da la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 54.750.000,00) en moneda actual son Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.750,00); 73 días de alquiler de una vibro compactadora a Setecientos Mil Bolívares diarios (Bs. 700.000,00), tenemos la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 51.100.000,00), en moneda actual Cincuenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 51.100,00), también en la carretera Río Chico, Urbanización Los Canales se alquiló una maquinaria en un trabajo que el señor MARIO TOMEI le estaba haciendo a una compañía de nombre “Corporación de Servicios del Estado Miranda”. Se alquiló en la forma siguiente: se trabajó durante los días 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-16-17-18-19-20-21 y 22 del mes de Marzo del año 2006. Un Payloaver trabajando en playa a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios durante veinte (20) días, da un total de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), en moneda actual Ocho Mil Bolívares (8.000,00); tres camiones trabajando tres (3) días en Higuerote asfaltando y tres (3) días en el Clavo, a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares cada día, da un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en moneda actual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Un Patrol trabajando en las Playas de Río chico, Los Canales, durante los días 15, 16 y 17 del mes de Marzo del año 2005, a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios, da un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en moneda actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y un Patrol trabajando durante quince (15) días en Río Chico arriba a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios. Da Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) en moneda actual Seis Mil Bolívares (6.000,00). Un Patrol trabajando tres (3) días en los galpones, a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios da un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) en dinero actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). El señor MARIO TOMEI le canceló a mi poderdante lo correspondiente a las facturas N° 023, 021 y 022, pero la cantidad correspondiente a la factura N° 029 no lo ha cancelado, lo cual alcanza a la cantidad de Doce Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.721,77)…OMISSIS…Con lo expuesto, vengo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano MARIO TOMEI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.375.597, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, por cobro de Bolívares, para que convenga en cancelar a mi poderdante el monto anteriormente indicado y que en total suma la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 136.371,77)…”.-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Jon Mikel De Iribar Albert, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Tomei, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…procedo en este acto a negar, contradecir y rechazar cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, debido a que en ningún momento a (sic) consignado en el expediente el instrumento fundamental que sustente su pretensión, como lo sería el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, todo esto de conformidad con lo afirmado por la parte actora, al decir que mi mandante contrato (sic) directa y personalmente con el Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLO. Referida afirmación debió ser probada con el respectivo contrato, donde se fije la duración del contrato, el precio, el destino que se le daría a las maquinarias y la manera en que quedan obligadas cada una de las partes, todo esto sustentado en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano. (…) En cuanto a la relación de la deuda alegada en el escrito libelar de la demanda y según se desprende de los folios 7 y 8, desconozco en nombre de mi mandante todos y cada uno de los montos que allí se reflejan, así como pido a éste (sic) digno juzgado que sea desechada como sustento de la demanda, ya que en ella no se evidencia ninguna manifestación de voluntad de mi poderdante y mucho menos se evidencia la aceptación de tales montos. De igual forma de todas y cada una de las facturas que el demandante anexa a la presente demanda, debo señalar que de igual manera se desconocen como sustento de que entre el Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS y mi poderdante exista una relación contractual, ya que de las mismas se infiere que obligan a la sociedad mercantil ALMANSOR, C.A, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, ha pagar las cantidades allí indicadas a la firma mercantil INVERSIONES TOMEI 2.020, C.A; de lo aquí expuesto se evidencia claramente que mi poderdante nunca ha contratado con la parte actora, por lo cual el ciudadano MARIO TOMEI, ya identificado, como mi mandante carece de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…) rechazo, niego y contradigo en todas y cada uno de sus términos la pretensión del demandante, y declaro que mi poderdante nada adeuda al Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, ya que ninguno de los documentos privados anexos a la demanda establecen relación contractual entre ellos en este proceso y mucho menos obligan al demandado a cumplir con el pago de las sumas de dinero indicadas como adeudadas. Cabe señalar que el artículo 1.264 del Código Civil, se encuentra mal aplicado, ya que éste establece que las obligaciones deben ser cumplidas tal cual y como han sido contraídas. (…) alega que mi representado le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS …OMISSIS…correspondiente a la factura N° 029 de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2.005); respecto a este alegato, no se comprende las razones de hecho ni de derecho en los que el demandante fundamenta su pretensión, para alegar que mi mandante le adeuda el monto indicado en la referida factura, que en ningún lado de la misma se evidencia que la misma fue emitida al ciudadano MARIO TOMEI, ni la misma ha sido aceptada por éste, por lo cual rechazo categóricamente la pretensión alegada por el demandante en relación a la factura N° 029, ya que la misma fue emitida por INVERSIONES TOMEI 2.020, C.A a la razón social CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA …”. (Negrillas añadidas).--
II
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada opone dicha defensa de fondo alegando que la misma tiene su fundamento “(...)debo señalar que de igual manera se desconocen como sustento de que entre el Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS y mi poderdante exista una relación contractual, ya que de las mismas se infiere que obligan a la sociedad mercantil ALMANSOR, C.A, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, ha pagar las cantidades allí indicadas a la firma mercantil INVERSIONES TOMEI 2.020, C.A; de lo aquí expuesto se evidencia claramente que mi poderdante nunca ha contratado con la parte actora, por lo cual el ciudadano MARIO TOMEI, ya identificado, como mi mandante carece de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, el demandante Carlos R. Paesano Bustillos supra identificado, se afirma titular de un derecho, alegando en la demanda que –a su decir- contrató directa y personalmente con el ciudadano Mario Tomei con la finalidad de alquilarle unas maquinarias para realizar unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida, relación contractual que fue negada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y consecuentemente opone la defensa de fondo que nos ocupa. Ahora bien, el actor para sustentar su afirmación acompañó a su demanda documentos de los que supuestamente deviene la pretensión que hace valer en contra del ciudadano Mario Tomei, a quien señala como destinatario de la acción, sin embargo de los mismos no es posible inferir que el accionado ostente la legitimación que le atribuye el actor, por lo que debe este Tribunal concluir que la excepción perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte accionada debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, contra el ciudadano MARIO TOMEI, todos suficientemente identificados en autos.-
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m).-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 27995
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