REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 44.438 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRLA VERONICA PORTILLO SIMANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.099.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 29.014
I
ACTUACIONES DEL AD QUEM
Se recibió en el Sistema de Distribución en fecha 06 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente cuaderno de medidas, aperturado en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.514, contra la ciudadana MIRLA VERONICA PORTILLO SIMANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.099.546, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2009.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, en cuya actuación quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civilse fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 08 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a consignar copias certificadas contantes de 13 folios útiles, contentivas de actuaciones cursantes en la pieza principal del expediente que da origen a la causa y solicitó al Tribunal que revocase la decisión dictada por el A quo, alegando que de las mismas se desprende que el libelo de la demanda fue admitido en fecha 13 de junio de 2008 y su reforma fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2008, por lo que a su decir mal podría el Juez del A quo fundamentar su negativa a la Medida de Secuestro solicitada, alegando una acumulación prohibida de acciones ya que de ser cierto no hubiera procedido a admitir la misma como en efecto lo hizo, señalando además que tal decisión desenvocó un contrasentido con el resto del contenido del expediente y consecuentemente, requirió a esta Alzada que le sea decretada la medida de secuestro que fuera solicitada por dicha representación judicial en el libelo de la demanda y en su reforma.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta en fecha 10 de junio de 2008, por LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.514, asistido por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438 contra la ciudadana MIRLA VERONICA PORTILLO SIMANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.099.546, y reformada dicha demanda según escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por el mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, en cuyas actuaciones peticionó el accionante entre otras cosas, el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción in comento, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios 05 al 18 del presente cuaderno de medidas.
Según auto de fecha 13 de junio de 2008, fue admitida la demanda y por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, admitida su reforma, emplazando en ambos a la demanda para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la Medida Preventiva de Secuestro requerida por la parte accionante.
En fecha 09 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 02 de marzo de 2009, fundamentando su apelación en los alegatos esgrimidos en la diligencia en referencia.
Mediante auto dictado por el A quo, en fecha 11 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada en fecha 09 de marzo de 2009, y se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual negó la Medida Preventiva de Secuestro requerida por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma.
Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en los siguientes términos:
El supra citado A quo, en su sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, concluyó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de la lectura del libelo de demanda, la actora pide EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento y pretende igualmente que sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados.-
En este orden de ideas, resulta claro que estamos frente a dos acciones diferentes: EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y EL CUMPLIMIENTO EN EL PAGO, cuyas pretensiones se excluyen mutuamente.
CUARTA: Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”
Todo lo anterior nos permite concluir que la solicitud de SECUESTRO se hace improcedente debido al planteamiento de las pretensiones, pues ambas se excluyen mutuamente.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN…”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Secuestro requerida por la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en su reforma y negada por el A quo en la sentencia bajo estudio. En tal sentido encuentra que:
En los casos de solicitud de medidas cautelares, el juez que conoce de las mismas, debe emitir su pronunciamiento en aras de la revisión de los requisitos que para la procedencia de Medidas Cautelares estableció el legislador en nuestra Ley adjetiva, sin que tal pronunciamiento deba dirigirse a la solución de asuntos procedimentales que atañen a la causa principal. En virtud de lo cual, pasa esta Alzada a estudiar dichos requisitos con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En adición, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por la actora y las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas del Tribunal).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala,
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas del Tribunal).
De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (Negrillas del Tribunal).
Tales criterios doctrinales son acogidos por esta Alzada de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene:
“(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión y del examen de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas, que en el presente caso no se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la representación judicial de la parte actora no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda, aunado ello a que no aportó elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles a la demandada para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues tanto en su libelo de demanda como en su reforma, se limitó a plantear que“…Por último, vista la postura sostenida por la parte accionada en este libelo, la cual mantiene su negativa de entregar el inmueble objeto de esta acción y proceder al pago de las mensualidades vencidas y de la misma forma mantiene su negativa de llegar a un amistoso acuerdo que conlleve a precaver un juicio, a pesar de haberse agotado la vía extrajudicial por mi mandante, existiendo así el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el apartamento aquí especificado, tal como lo establecen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, a los fines de que pudiera considerarse satisfecho el segundo requisito de procedibilidad exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no cumplirse en el caso que nos ocupa de forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela solicitada, previstos en el artículo antes mencionado, debe forzosamente esta Juzgadora negar la medida de Preventiva de Secuestro solicitada por el accionante, circunstancia esta que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y consecuentemente a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción con diferente motiva, la cual “…NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN…”, cuya parte se encuentra suficientemente identificada, todo ello en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUIS MIGUEL NUÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.514 y consecuentemente, se confirma CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2009, la cual negó la Medida Preventiva de Secuestro requerida por la representación judicial de la parte actora.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15 m) de medio día.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 29.014
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