REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GLORIA MALAVE DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.339.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMANTH LINARES, isncrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.229.
PARTE DEMANDADA: MARIFE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.339.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 29.235
I
ACTUACIONES DEL AD QUEM
Se recibió del Sietema de Disptribución en fecha 08 de diciembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana GLORIA MALAVE DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.339.405, contra la ciudadana MARIFE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.339.405, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YORMANTH LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.229, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunmscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, en cuya actuación quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civilse fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta en fecha 06 de junio de 2006, por la abogada YORMANTH LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.229, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MALAVE DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.339.405, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 admitió la demanda, emplazando a la demanda para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva así como los emolumentos.
Por escritos fechados 20 de octubre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA MALAVE DE SALCEDO, anteriormente identificada, reformó su escrito libelar.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, fueron admitidas las reformas de la demanda, emplazando igualmente a la demanda para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva así como los emolumentos.
Gestionada la citación personal de la demandada, ésta quedo citada en fecha 06 de febrero de 2007.-
En fecha 09 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada, ciudadana MARIFE LARA, plenamente identificada, asistida por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.024 y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas, alegó como punto previo la perención de la instancia de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2007, compareció la accionada, ciudadana MARIFE LARA, asistida por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON, ambos plenamente identificados y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto fechado 28 de febrero de 2007.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente procedimiento ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 06 de octubre de 2008, fundamentando su apelación en los alegatos esgrimidos en el escrito en referencia.
Según diligencia consignada por el Alguacil del A quo, en fecha 14 de abril de 2009 se materializó la notificación de la parte demandada respecto a la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008.
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada en fecha 18 de noviembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia de la acción intentada por la actora.
Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en los siguientes términos:
El supra citado A quo, en su sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008, concluyó lo siguiente:
“…en el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al computo señalado anteriormente que entre el auto de admisión de la demanda (12/06/2006) y la oportunidad en la cual la parte actora acude a los autos a cumplir la carga procesal para impulsar lka citación de la demandada transcurrió con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada; acogiendo el sentenciador favorablemente la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en el Fallo parcialmente trascripto (sic), conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso establecer que la parte actora no impulso la citación de la demandada en el lapso de Ley , incurriendo en el supuesto de la perención breve mensual, resultando nulas todas las actuaciones posteriores al 12 de julio de 2006, esto es, una vez transcurridos treinta días después de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 212 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: GLORIA MALAVE DE SALCEDO, contra la ciudadana: MARIFE LARA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones…”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y decretada por el A quo en la sentencia bajo estudio y en tal sentido encuentra que:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2006, y fue en fecha 10 de agosto de 2006, cuando fue un consignado escrito por la representación judicial de la accionante mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada, con el objeto de practicar su citación, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ro. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su Artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago del arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) también se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar la parte accionante tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el articulo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal.
En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, le corresponde en su totalidad a la parte actora dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada observa que en el caso de autos, la acción por DESALOJO que fue admitida por el A quo en fecha 12 de junio de 2006, y fue en fecha 10 de agosto de 2006 cuando la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los emolumentos del Alguacil encargado de practicar la citación, lo que evidencia que no se le dio impulso procesal con respecto a la citación, por parte del accionante durante un lapso de mas de un mes y por cuanto transcurrió tiempo suficiente, sin que la parte interesada hubiere dado el impulso correspondiente a los fines de efectuar las actuaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, razón por la cual quien suscribe considera que operó la perención breve, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora y consecuentemente a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción con diferente motiva, la cual declaró “…PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: GLORIA MALAVE DE SALCEDO, contra la ciudadana: MARIFE LARA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones…”, ambas partes suficientemente identificadas, todo ello en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YORMANTH LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora GLORIA MALAVE DE SALCEDO, ya identificada y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la parte actora.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 29.235
|