JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 151°

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, compuesto por una 01) pieza, constante de 50 folios útiles, remitido mediante oficio Nº 2010-332, de fecha 03 de agosto de 2010; Ahora bien, esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que la sentencia dictada por el supra citado Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contraviene lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negritas nuestras).
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 47 eiusdem, que reza:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Tal contravención, se evidencia con meridiana claridad, toda vez que la presente pretensión no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos del citado Artículo 47, en virtud de lo cual la incompetencia por el Territorio no podrá ser declarada de oficio, sino ser alegada como cuestión previa, conforme lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una defensa de parte.
En este orden, siendo que la presente acción además se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 eiusdem, por tratarse la misma de una demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, resulta potestativo por parte del accionante el Tribunal ante el cual propone su acción, siendo en todo caso –repito- una defensa de parte la solicitud de declinatoria por el territorio. Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora errónea la motivación de la declinatoria planteada. Sin embargo, quien suscribe en aras de la celeridad y economía procesal le da entrada a la presente causa en el libro correspondiente, bajo el Nº 29.451 y a los fines de determinar su competencia pasa a realizar las siguientes consideraciones: La presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue instaurada por los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y MIGUEL ÁNGEL PACHECO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.267 y 19.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VIRGILIO MATOS MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° 920.162, contra los ciudadanos MANUEL OJEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 263.485, ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 326.114, CESAR PELLATI SPERONI, titular de la cédula de identidad N° 6.145.531, ANA MARIA RIPANTI DE ALTERIO, titular de la cédula de identidad N° 8.029.679, MARIA FARINHAS DE GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.242.719, CHRISTIAN ALLISON BOOS, titular de la cédula de identidad N° 2.937.999, la Cooperativa TERRAZA DE SALÉ, R.L., representada por el ciudadano JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.920.277 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, cuya acción fue estimada en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000.000,oo) lo que equivale a 184.615,38 U.T., siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto.-
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omisis)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);”

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.-(…)”
“(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)”
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)
Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta entre otros contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir, siendo su cuantía superior a 70.001 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el tercer presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer de la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción” (Subrayado nuestro). Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, siendo que en el caso que nos ocupa la incompetencia ha sido planteada por dos (02) Tribunales en igual grado de jurisdicción, ambos correspondientes a una misma Circunscripción Judicial, a saber: “Miranda”, los cuales cuentan con un Juzgado Superior común, es por lo que quien suscribe acuerda remitir copia certificada del presente expediente y de las actuaciones conducentes junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dejándose constancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques,
200º de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 am.

LA SECRETARIA ACC,

EMQ/jBacallado
EXP. Nº 29.451