JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano José Francisco Villarroel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-479.006, debidamente asistida por la abogada Milagros Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509, mediante la cual trae a los autos un nuevo elemento probatorio (Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), a los fines de demostrar el error cometido al señalarle un metraje distinto al área de construcción de las bienhechurías relacionadas con la presente solicitud de Titulo Supletorio.-
Ante tal solicitud este Juzgado considera necesario citar un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina como el PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, confiere al Juez la dirección e impulso del Proceso, como en efecto establece:”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Siendo ello así, en consideración del derecho constitucional consagrado, como se dijo, en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido de obtener una tutela judicial efectiva y, apelando a la posibilidad de lograr el ejercicio de esos derechos, considera quien decide que las partes pueden solicitar por esa misma vía –Jurisdicción Voluntaria ex artículo 895 del Código de Procedimiento Civil- la subsanación de la omisión por ellos cometidas en su escrito de solicitud de Partición Amistosa. Y así se establece”.
Quien aquí decide, en consideración del derecho constitucional consagrado, en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, observa que si bien es cierto que la parte en el escrito contentivo de la solicitud de título supletorio especificaron de manera incorrecta él área de construcción de la casa de habitación construida sobre el lote de terreno supra identificado, no es menos cierto que cursa en las actas de la presente solicitud documentación que permite a este Juzgado constatar la misma. En tal sentido, y siguiendo el criterio arriba parcialmente trascrito considera que, en el caso que se negare la “aclaratoria” solicitada causaría un perjuicio a las partes lo cual sería atentatorio al principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva supra tratado, en consecuencia debe entenderse corregido el metraje de las bienhechurías a la que se hace mención en la diligencia que antecede, y así se decide.-
El decreto de Título Supletorio que nos ocupa, queda tal cual como se encuentra decretado en fecha dos (02) de junio de 2008, y en tal sentido debe entenderse que el metraje de la casa de habitación a la que hacen referencia el presente título es de (85,07 mts2).-
Tómese el presente auto como parte integrante del decreto dictado por éste Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2008.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.
BEYRAM DÍAZ.
EMQ*Wdrr.
EXP. N° 45696
|